Fecha de Publicación: 16/06/1986
Página: 612-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 204/986

Se reglamenta la forma y períodos en que percibirán el Fondo de Participación los funcionarios de la Dirección General Impositiva.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                       Montevideo, 16 de abril de 1986.

   Visto: que por Ley de Presupuesto Nº 15.809 de fecha 8 de abril de 1986, artículo 234 se crea un Fondo de Participación para su distribución entre los funcionarios presupuestados y contratados de la Dirección General Impositiva.

   Considerando: que por el literal b) del inciso 2 del artculo citado se
comete al Poder ejecutivo reglamentar la forma y períodos en que se
percibirá parte de dicho Fondo.

   Atento: a lo expuesto:

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  A los efectos de la distribución entre los funcionarios presupuestados y
contratados de la Dirección General Impositiva del Fondo de Participación
creado por el artículo 234 de la Ley Presupuestal 15.809 de fecha 8 de
abril de 1986 se procederá de la siguiente manera:

   a) Mensualmente y a partir del 1º de enero de 1986 se liquidará a cada
      funcionario el 40% (cuarenta por ciento) de la dotación presupuestal
      de su cargo o su equivalente para los contratados.
      A efecto de determinar la dotación no se tomarán en cuenta los
      montos de las compensaciones dispuestas con cargo a los renglones
      077 "Quebrantos de Caja", 061.301 "Horas Extras", 061.302 "Por
      tareas que impliquen cambio de su residencia habitual", 061.304 "Por
      funciones distintas a las del cargo".
   b) El remanente de dicho Fondo se liquidará y pagará en forma bimestral
      teniendo en cuenta para cada funcionario la dotación presupuestal
      definida en el literal precedente, la calificación funcional y el
      tiempo trabajado.

Artículo 2

   A efectos del régimen que se reglamenta las calificaciones de los
funcionarios serán semestrales, abarcarán los períodos comprendidos
entre el 1º de noviembre y el 30 de abril y entre el 1º de mayo y el 31
de octubre y serán efectuadas por las Direcciones respectivas teniendo en
cuenta los factores siguientes
  Rendimiento: Considerado como balance general de la actuación del
funcionario desde el punto de vista de la administración, teniendo en
cuenta las tareas desempeñadas con relación del cargo del que es titular.
  Responsabilidad: Es la actitud espontánea del funcionario, entrega sin
reservas de su actividad al servicio y disposición para colaborar en la
atención de sus necesidades e intereses.   

Artículo 3

  La calificación se ajustará al siguiente procedimiento:

  a) Informe fundamentado del supervisor inmediato sobre la actuación de
cada uno de los funcionarios de su dependencia, en la forma que determine
el Director General de Rentas.
     Dicho informe deberá ser entregado al Encargado de la Unidad o
Administración Regional respectivamente dentro de los diez días hábiles
posteriores al vencimiento del período a calificar.
  b) Calificación primaria, con adjudicación de puntaje de los
funcionarios de cada Unidad o Administración Regional, realizada por
el respectivo Encargado la que será elevada a la Dirección correspondiente
dentro de los diez días hábiles de recibido el informe referido en el
literal anterior.
  c) Calificación definitiva efectuada por el Director de cada Dirección
o quien lo represente, en reunión con los Encargados de Unidad o de
Administración Regional que efectuaron la calificación primaria y un
delegado del personal del Escalafón que se está calificando.
     El plazo para ésta calificación será de diez días hábiles de recibida
la calificación primaria.

Artículo 4

   La valoración de los conceptos de calificación establecidos en el
artículo 2º se hará por números enteros comprendidos entre 0 y 12 puntos y
el puntaje promedio para la primera calificación será de 12 puntos.

Artículo 5

   Previamente a cada calificación la Dirección General establecerá el
promedio de la calificación, no pudiendo ninguna Dirección distribuir un
total de puntos superior al resultado de multiplicar el número de
funcionarios calificados por dicho promedio. A éstos efectos el personal
de las dependencias del Interior se considerará como integrando una
circunscripción independiente.
   El Director General podrá adjudicar puntos adicionales para la
calificación con un límite de hasta el 2% del total de puntos a distribuir.

Artículo 6

   Las liquidaciones bimestrales se iniciarán con el bimestre enero-febrero de 1986 y los pagos se efectuarán dentro de los 10 días del mes siguiente a la fecha de devengado el período que se liquida, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 7

   El concepto de tiempo trabajado a efectos del beneficio que se
reglamenta estará sujeto al régimen vigente para el sueldo, en cuanto a
descuentos por inasistencias, suspensiones preventivas y sanciones
administrativas.

Artículo 8

    Para los funcionarios que pasen en comisión a la Dirección General
Impositiva, se considerará como dotación presupuestal máxima la que
perciban los funcionarios de igual escalafón y grado de la Dirección
General Impositiva.

Artículo 9

   Los complementos que correspondan abonar por reclamaciones que sean
resueltas favorablemente se atenderán con cargo al fondo existente a la
fecha de resolución.

Artículo 10

   Cométese a la Dirección General Impositiva la reglamentación de éste
decreto.

Artículo 11

   La primera calificación comprenderá el período 1º de enero al 30 de
abril de 1986 y se tomará para la distribución de los bimestres,
mayo-junio, julio-agosto y setiembre-octubre de 1986.

Artículo 12

   (Transitorio). La distribución correspondiente a los dos primeros
bimestres del año en curso se efectuará en su totalidad en función,
exclusivamente de la dotación presupuestal y del tiempo trabajado.

Artículo 13

   (Transitorio). Lo pagado a los funcionarios en concepto de Prima a la
Eficiencia (renglón 061.303); correspondiente a períodos del año 1986,
será deducido de lo que les corresponda cobrar en la distribución del
Fondo de Participación y se aplicará a la redistribución prevista en el
último inciso del artículo 234 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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