Fecha de Publicación: 03/04/1984
Página: 18-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley N° 15.530

Se dictan normas sobre el derecho a la huelga de los trabajadores de la actividad privada

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                        PROYECTO DE LEY 

                  I) Del Derecho de Huelga

Artículo 1

   La huelga es un derecho gremial de los trabajadores de la actividad
privada.
   Debe responder a una reclamación de carácter profesional que implique
un conflicto colectivo de trabajo.

Artículo 2

   La huelga es la suspensión colectiva, concertada y continua del trabajo, con abandono de los lugares de labor y fundada en una
reclamación profesional que afecta directa y colectivamente a los
trabajadores de una empresa o de un sector.

Artículo 3

   La huelga es ilícita cuando no se declara y ejecuta de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley.

                  II) De la conciliación

Artículo 4

   Todo conflicto de trabajo de carácter colectivo que no se haya logrado
solucionar por las partes interesadas, será comunicado por cualesquiera
de ellas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en que deberá
someterlo perceptivamente a un órgano de conciliación designado por dicha
Secretaría de Estado.

Artículo 5

   Dentro de los dos días hábiles de recibida la comunicación, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social someterá el diferendo al órgano
de conciliación, el que deberá cumplir su cometido dentro del término de
diez días hábiles, prorrogable por igual plazo por acuerdo de partes.

Artículo 6

   Vencidos los términos precedentes sin que se hubiera llegado a un
acuerdo, el órgano interviniente declarará inútilmente tentada la
conciliación y elevará informe al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
dentro del término de tres días hábiles.

           III) De la declaración de huelga y el arbitraje

Artículo 7

   No podrá ser declarada la huelga sin haber sido agotada la etapa 
previa de conciliación.

Artículo 8

   La huelga deberá ser declarada en votación secreta y obligatoria por
el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o empresas afectados por el conflicto y que tengan más de tres
meses de antigüedad.
   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará y fiscalizará
la votación, solicitando, cuando lo estime pertinente, la intervención de
la Corte Electoral.

Artículo 9

   El resultado de la votación será comunicado al empleador por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de dos días
hábiles.

Artículo 10

   Declarada la huelga el Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social, por
razones fundadas de interés general o a pedido de las dos partes
involucradas en el conflicto, podrá designar un Tribunal Arbitral
integrado por cinco personas: cada parte designará una y estas dos de
común acuerdo designaran los otros tres integrantes. El Tribunal Arbitral
deberá quedar integrado en su totalidad dentro del plazo de cinco días
contados a partir de la notificación que el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social deberá hacer a las partes de la resolución que disponga
la constitución de aquel Tribunal. Transcurrido dicho plazo sin que se
hubiera integrado, la designación, total o parcial complementaria, en su
caso, quedará librada a la nombrada Secretaría de Estado.

   El Tribunal decidirá quién de entre sus miembros ejercerá la
Presidencia.

   La designación del Tribunal se efectuará sin perjuicio de las medidas
cautelares que en caso necesario se deban adoptar.

   Los integrantes del Tribunal Arbitral tendrán la más absoluta
independencia para resolver y no podrán rehusarse a cumplir su cometido
salvo que sean recusados por motivos fundados por cualquiera de las
partes o que soliciten la abstención por razones justificadas.

   El plazo para promover tanto la abstención como la recusación será de
tres días hábiles y perentorios a partir del día siguiente al de la
notificación y el incidente será resuelto por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social en única instancia.

Artículo 11

   La designación del Tribunal Arbitral determina la suspensión de la
huelga, debiendo las partes estar a la resolución final de aquél, la que
se ejecutará de inmediato sin que sea susceptible de recurso alguno.

Artículo 12

   El Tribunal Arbitral tendrá un plazo de tres días hábiles para
instalarse.

   El procedimiento se ajustará, en lo pertinente, al Título VII de la
Parte Primera del Código de Procedimiento Civil y tendrá un plazo de
quince días hábiles para laudar por mayoría, el que se contará a partir
del día de su instalación.
   El Tribunal tendrá amplios poderes para solicitar información y
asesoramiento al Banco Central, Inspección General de Hacienda, Dirección
General Impositiva y todas las demás oficinas públicas, las que deberán
brindarla de inmediato y si no la poseen recabarla ejercitando a tales
efectos los medios legales de que estén investidos. Todas estas
actuaciones tendrán carácter secreto.

Artículo 13

   El laudo en su parte resolutiva, establecerá los actos a cumplir por
cualquiera de las partes, cómo se distribuye la responsabilidad del
conflicto y si se hubiera devengado responsabilidad patrimonial a quién
corresponde la indemnización.

   Si la responsabilidad de la huelga se atribuye al empleador, éste 
queda obligado al pago de las retribuciones no percibidas por los trabajadores a consecuencia del conflicto. En caso contrario, los
trabajadores no percibirán las retribuciones por el lapso no trabajado.

Artículo 14

   La huelga termina o se suspende por:

  a) acuerdo de partes;
  b) decisión expresa de los trabajadores;
  c) designación o decisión del Tribunal Arbitral.

   La quinta parte de los trabajadores afectados por la huelga a que se
refiere el artículo 8 de esta ley, podrá solicitar al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social su levantamiento, lo que deberá
plebiscitarse en la forma establecida en dicho artículo. Si los votos
por el mantenimiento de la huelga no alcanzaran al quórum establecido
en aquella disposición, la huelga quedará levantada de pleno derecho,
entendiéndose en tal caso que esta decisión queda asimilada al
literal b) de este artículo.

Artículo 15

   En el caso del literal b) del artículo precedente, el empleador tiene
derecho a solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la
designación del Tribunal Arbitral a que se refiere el artículo 10, para
que se pronuncie sobre la responsabilidad de la huelga.

Artículo 16

   La huelga es ilícita cuando persigue fines que no sean laborales, cuando se origine por un conflicto laboral individual (uno o más
trabajadores) que es de competencia de los órganos jurisdiccionales o en
caso en que ocurra con violación de la ley.

   En todo caso la huelga es ilícita cuando es acompañada de actos de
violencia, daño y otras conductas reprimidas por el Código Penal.

   No podrá dejarse sin atención de mantenimiento las instalaciones de
los procesos de producción continuos de cualquier índole cuya detención
pueda significar perjuicio irreversible, ni efectivizar huelgas que
puedan producir situaciones o estados de necesidad, apremio o infortunio
colectivo, sin que se tomen medidas que eviten tales perjuicios.

Artículo 17

   Toda declaración de ilicitud será formulada por el Poder Ejecutivo en
resolución fundada.

   La declaración de huelga ilícita habilita al empleador a despedir sin
derecho a indemnización a los trabajadores que no se reintegren a sus
actividades en el plazo perentorio de dos días hábiles a partir de la
convocatoria que deberá formulárseles.

   El despido por esta causal y posterior reingreso determinará la 
pérdida preceptiva de la antigüedad laboral a todos los efectos con excepción de los jubilatorios.

Artículo 18

   La huelga ilícita determina el mantenimiento del contrato de trabajo y
la nulidad de los despidos dispuestos por esta causa.

Artículo 19

   Los trabajadores que en forma voluntaria, individual o colectivamente,
paralicen o perturben el trabajo de la empresa, trabajen apartándose de
las normas reglamentarias o habituales, reduzcan deliberadamente su
rendimiento, permanezcan sin justificación en los lugares de trabajo o de
cualquier otro modo impidan o dificulten el normal cumplimiento de la
actividad laboral, incurren en conducta ilícita y son pasibles, según la
gravedad y consecuencia de sus actos, de las sanciones siguientes:

   a) pérdida del jornal o salario correspondiente;
   b) suspensión hasta por treinta días;
   c) despido sin indemnización.

   En todos los casos se estará en definitiva a la resolución
jurisdiccional que corresponda.

Artículo 20

   Sin perjuicio de los medios conciliatorios que se propongan por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el empleador responderá por el
cierre del establecimiento efectuado con abuso de derecho (Artículo 1.321
del Código Civil), cuando así lo declare la mencionada Secretaría de
Estado, debiendo abonar las prestaciones perdidas por los trabajadores
durante el cierre, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de
imponerle una multa de hasta el 5% (cinco por ciento) del activo fiscal
de la empresa o empresas.

                    IV) Disposiciones Finales

Artículo 21

   Esta ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en
dos diarios de la Capital y todas sus disposiciones son de orden público.

Artículo 22

   Deróganse los artículos 6º de la ley 10.913, de 25 de junio de 1947;
3º Literal f) de la ley 13.720, de 16 de diciembre de 1968 y las demás
disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 23

   Comuníquese, etc.

 Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 15 de marzo
de 1984.- RODOLFO CIGANDA, Primer Vicepresidente, Nelson Simonetti, 
Julio A. Waller, Secretarios.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio de Defensa Nacional.
     Ministerio de Educación y Cultura.
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
       Ministerio de Industria y Energía.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Justicia.

                                    Montevideo, 27 de marzo de 1984

 
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

GREGORIO C. ALVAREZ - NESTOR J. BOLENTINI - JULIO CESAR RAPELA - CARLOS A.
MAESO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUSTO M. ALONSO - JUAN BAUTISTA
SCHROEDER - FRANCISCO D. TOURREILLES - FILIBERTO GINZO GIL - LUIS A.
GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - ENRIQUE V. FRIGERIO
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