Fecha de Publicación: 18/01/1983
Página: 68-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 15.365

Se aprueba la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal

   El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente 

                            PROYECTO DE LEY

                               CAPITULO I

                         Objeto y Organización

Artículo 1

   (Concepto orgánico. Objetivos). El Ministerio Público y Fiscal constituye un cuerpo técnico-administrativo jerarquizado al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia, bajo la jefatura
directa del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, integrado
por la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, Fiscalías
Letradas Nacionales, Fiscalía Adjunta de Corte, Fiscalía Letrada 
Suplente, Fiscalías Letradas Departamentales y Fiscalías Letradas Adjuntas, que tiene como objetivos la defensa de la sociedad, la defensa
y representación del Estado en el ámbito que las leyes le asignen y el
asesoramiento al Poder Ejecutivo y a la Justicia cuando le sea requerido.

Artículo 2

   (Posición institucional). El Ministerio Público y Fiscal es independiente técnicamente en el ejercicio de sus funciones.
   Debe, en consecuencia, defender los intereses que le están 
encomendados como sus convicciones se lo dicten, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a derecho.

Artículo 3

   (Delimitación conceptual). Al Ministerio Público, en cuando actividad funcional que tiene como objetivo la protección y defensa de los 
intereses generales de la sociedad, le corresponde el cometido primordial
de comparecer ante los tribunales, con el objeto de actuar en materia
civil o penal en representación de la causa pública, toda vez que ésta
pudiera hallarse interesada.
   Al Ministerio Fiscal, en cuanto actividad funcional que tiene como
objetivo la vigilancia y defensa de los intereses patrimoniales del
Estado, le compete fundamentalmente comparecer ante los organismos
jurisdiccionales, en representación y defensa de los intereses del Estado
cuando así corresponda, o en las situaciones especiales dispuestas por la
Ley.

Artículo 4

   (Estructura orgánica). El Ministerio Público y Fiscal cumplirá
sus objetivos y funciones por medio de la siguiente estructura orgánica
jerárquicamente ordenada:

1) Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación.
2) Fiscalías Letradas Nacionales de lo Civil, de lo Penal y de Hacienda.
3) Fiscalía Adjunta de Corte.
4) Fiscalía Letrada Suplente.
5) Fiscalías Letradas Departamentales.
6) Fiscalías Letradas Adjuntas.

                              CAPITULO II

         De la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación

Artículo 5

   (Titularidad y Funciones Jurídicas). Será ejercida por el Fiscal
de Corte y Procurador General de la Nación, a quien incumbe la máxima
jerarquía del instituto, y quien, además de las atribuciones y deberes
que, como Jefe del Servicio le asigna la Ley en el ámbito orgánico
interno, tiene en particular, en los órdenes que se especifican, las que
se precisan en los artículos siguientes.

Artículo 6

   (Competencia funcional en el orden judicial). Al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en el orden judicial, corresponde:

1)    Investir la representación del Ministerio Público y Fiscal ante la
      Suprema Corte de Justicia, con carácter privado, ello, sin 
      perjuicio de lo que, con respecto a los Fiscales Letrados en lo 
      Penal, dispusieren otras leyes.

2)   Representar al Ministerio Público en las causas de competencia
     originaria de la Suprema Corte de Justicia y ser oído en todas las
     demás que tramiten ante dicha Corporación, cuando en ellas estuvieran
     comprometidos leyes o principios constitucionales o cuando resultaren
     afectados o pudieren serlo, los intereses generales de la Sociedad,
     del Estado o del Fisco.

3)   Intervenir en las solicitudes de declaración de inconstitucionalidad,
     según lo preceptúa la ley de la materia.

4)   Ser oído en los conflictos de competencia a resolver por la Suprema
     Corte de Justicia.

   En todos estos casos de intervención preceptiva, el Fiscal de Corte y
Procurador General de la Nación será oído en último término.

Artículo 7

   (Competencia funcional en el orden administrativo). Al Fiscal de Corte
y Procurador General de la Nación, en el orden administrativo, corresponde:

1)   Ejercer la jefatura directa e integral del Ministerio Público y
     Fiscal con facultades de vigilancia y superintendencia directa,
     correctiva, consultiva e instructiva de sus integrantes.

2)   Solicitar, de cualquier dependencia del Poder Ejecutivo, las
     informaciones que estimare necesarias para el mejor cumplimiento de
     sus cometidos y requerir directamente en el ejercicio de sus
     funciones, al igual que los demás miembros del Ministerio Público,
     el auxilio de la fuerza pública.

3)   Dirimir contiendas de competencia entabladas entre Fiscales.

4)   Proponer al Poder Ejecutivo, en su oportunidad, la designación de
     los Fiscales que deberán actuar en lo nacional y en lo departamental
     durante el período de vacaciones judiciales, y el de sus respectivos
     subrogantes.

5)   Proponer al Poder Ejecutivo la designación, el traslado y la
     promoción de los magistrados integrantes del Ministerio Público y
     Fiscal.

6)   Disponer, cuando corresponda, las subrogaciones de los magistrados
     del Ministerio Público y Fiscal, ciñéndose al régimen legal y
     reglamentario que las determinen.

7)   Proponer los traslados de funcionarios del Organismos de un despacho
     a otro de las unidades con sede en la Capital, y proponer su
     redistribución entre las sedes departamentales y de la Capital hacia
     ellas o viceversa, cuando razones atinentes a la mejor marcha del
     servicio así lo aconsejen.

8)   Poner en conocimiento del Ministerio de Justicia las circunstancias
     que a su juicio aconsejen modificar las disposiciones que rigen el
     servicio y sugerir la adopción de las medidas o la promoción de las
     gestiones que crea corresponder.

9)   Cometer al Fiscal Adjunto de Corte, al Fiscal Suplente y a los
     Secretarios Letrados de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General
     de la Nación, las tareas técnicas y administrativas que considere
     convenientes y acordes, respectivamente, con sus jerarquías.

10)  Elevar al Ministerio de Justicia, dentro de los seis meses de cada
     ejercicio, la memoria anual del Ministerio Público y Fiscal.

Artículo 8

   (Competencia funcional de asesoramiento). Al Fiscal de Corte y
Procurador General de la Nación, corresponde:

1)   Asesorar al Poder Ejecutivo, cuando éste viere del caso recabar su
     opinión en materia jurídica.

2)   Asesorar a la Suprema Corte de Justicia en los trámites que
     correspondan al despacho administrativo de la Corporación.

                           CAPITULO III
      
                 De las Fiscalías Letradas Nacionales

                           Sección I

                 De las Fiscalías Letradas de lo Civil

Artículo 9

   (Objetivos y funciones propias). Los magistrados titulares de las Fiscalías de lo Civil de la Capital ejercerán en el Ministerio Público en
materia civil.

Artículo 10

   (Competencia funcional en el orden judicial). Corresponde al 
Ministerio Público en lo Civil:

1)   Representar y defender la causa pública en todos los asuntos en que
     pueda estar interesada.

2)   Defender la jurisdicción de los Jueces y Tribunales, siempre que sea
     desconocida o menoscabada.

3)   Vigilar por la pronta y recta administración de justicia pidiendo el
     remedio de los abusos y malas prácticas que notare, en la forma
     establecida por el artículo 34 de esta ley.

4)   Intervenir, además:

     a) en las contiendas sobre jurisdicción no penal;
     b) en el diligenciamiento de exhortos de autoridades extranjeras en
        materia no penal;
     c) en los juicios relativos al estado civil de las personas;
     d) en los incidentes de recusación que se promuevan contra los
        Jueces, y
     e) en general, en todo negocio en que las leyes prescriban
        expresamente su intervención.

5)   Actuar en todos los asuntos relativos a las personas e intereses de
     los menores, incapaces y ausentes, incumbiéndole en ese concepto los
     deberes que la ley le señale, y, expresamente, aquellos que derivan
     de la condición de protector oficial de los menores e incapaces que
     esta disposición consagra.

6)   Dictaminar, a requerimiento de los Jueces, en los negocios que
     afecten al interés público.

                              Sección II
     
                 De las Fiscalías Letradas en lo Penal

Artículo 11

   (Objetivo y funciones propias). Los magistrados titulares de las fiscalías de lo Penal de la Capital ejercerán el Ministerio Público en
materia penal.

Artículo 12

(Competencia funcional en el orden judicial). Corresponde al
Ministerio Público en lo Penal:

1)   Ejercer la titularidad exclusiva de la acción penal pública que
     deriva de delito, e intervenir, como parte, en la instrucción y
     sustanciación de las causas de este orden, luego del enjuiciamiento
     y hasta su conclusión.

2)   Continuar los procedimientos penales por delitos perseguibles a
     denuncia de parte, luego de su iniciación por quien tuviera
     legitimación procesal para ello.

3)   Ejercer el Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia en
     materia de casación penal, en la estación oportuna.

4)   Ejercer, respecto de los órganos jurisdiccionales de su materia, las
     funciones de defensa y vigilancia establecidas en los numerales 2) y
     3) del artículo 10 de esta ley.

5)   Intervenir, además:

     a) en las contiendas sobre jurisdicción penal;
     b) en el diligenciamiento de exhortos extranjeros en materia penal;

  c) en los incidentes de recusación que se promuevan contra los
     Jueces en lo penal, y
  d) en todo trámite en que las leyes prescriban expresamente su
     intervención.

                               Sección III

                        De la Fiscalía de Hacienda

Artículo 13

   (Objetivos y funciones propias). El magistrado titular de la
Fiscalía de Hacienda ejercerá el Ministerio Fiscal en todo asunto 
respecto al cual la Ley prescriba expresamente su intervención.

Artículo 14

   (Competencia funcional en el orden judicial). Corresponde al Fiscal de Hacienda:

1)   Ejercer la acción fiscal, salvo que su ejercicio esté expresamente
     reservado por la Ley a órganos especiales.

2)   Intervenir en defensa de los intereses del Estado, con la reserva
     expresada en el numeral anterior, en todas las causas de la justicia
     ordinaria relativas a la Hacienda Pública y las de la justicia
     administrativa en materia de reparación patrimonial.

3)   Intervenir en todo otro negocio, respecto al cual las leyes
     prescriban expresamente su audiencia.

                                 CAPITULO IV

          De las Fiscalías adjunta de Corte y Letrada Suplente

Artículo 15

   (Fiscalía Adjunta de Corte). A la Fiscalía Adjunta de Corte, adscrita
al despacho del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, corresponde:

1)   Cooperar con el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en
     las tareas técnicas del servicio.

2)   Actuar como Fiscal Nacional de Feria, durante los períodos de
     vacaciones judiciales de cada año.

3)   Subrogar con carácter específico y provisorio, y cuando las
     necesidades del servicio así lo impongan a los agentes del 
     Ministerio Público y Fiscal en el orden nacional, en los casos 
     ocurrentes.

Artículo 16

   (Fiscalía Letrada Suplente). Al Fiscal Letrado Suplente, adscrito al despacho del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, corresponde:

1)   Actuar como Fiscal Departamental de Feria, durante los períodos de
     vacaciones judiciales de cada año.

2)   Subrogar con carácter específico y provisorio, cuando las necesidades
     del servicio así lo impongan, al Fiscal Adjunto de Corte o a los
     agentes del Ministerio Público y Fiscal en el orden departamental, en
     su caso.

3)   Cumplir, cuando no estuviere desempeñando alguna de las actividades
     precedentes, las tareas técnicas, inspectivas y administrativas
     acordes con su jerarquía, que le fueran indicadas por el jefe del
     servicio.
     
                                CAPITULO V

               De las Fiscalías Letradas Departamentales

Artículo 17

   (Objetivos y competencia funcional en el orden judicial). A los Fiscales Letrados Departamentales, conforme a lo que la ley establezca,
compete:

1)   Ejercer las funciones especificadas para el Ministerio Público en lo
     Civil de la Capital, dentro de la jurisdicción que le fuere 
     asignada.

2)   Hacer lo propio con las detalladas para los del Ministerio Público 
     en lo Penal en los apartados 1), 2) y 4) del artículo 12 de esta 
     ley, dentro de la jurisdicción criminal que para los órganos de la
     justicia ordinaria delimita el Código del Proceso Penal.

3)   Ejercitar los cometidos asignados al Fiscal de Hacienda en el
     artículo 13 de esta ley.

                               CAPITULO VI

                   De las Fiscalías Letradas Adjuntas

Artículo 18

   (Objetivos y funciones propias). Adscrito al despacho de cada uno de los Fiscales en lo Civil, de lo Penal y de Hacienda, habrá un Fiscal Letrado Adjunto cuyo cometido funcional será:

1) Cooperar con el Fiscal respectivo en las tareas técnicas del servicio.

2) Investir la representación del Ministerio Público y Fiscal:

     a) En materia civil y de hacienda, cuando así lo disponga el titular,
        bajo su responsabilidad.
     b) En materia penal, promoviendo con exclusividad las acciones
        fundadas en ilícitos contravencionales, interviniendo hasta su
        conclusión en la sustanciación de las causas de ese orden; y
        además, compareciendo a las audiencias por causa de delito
        cuando así lo disponga el titular.

                               CAPITULO VII
  
             Disposiciones Generales que regulan la organización 
              y funcionamiento del Ministerio Público y Fiscal

                               Sección I
   
                          Actuación Funcional

Artículo 19

   (Modos de intervención). El Ministerio Público actuará, según
corresponda, como parte principal, como tercero interviniente o como
dictaminante técnico auxiliar del Juez.
   Cuando el Ministerio Público obre como parte principal, figurará en todos los trámites del juicio.
   En los demás casos, deberá ser oído cuando el proceso se encuentre en
estado de dictarse resolución, sin perjuicio de que intervenga cuando el
Juez lo considere necesario o conveniente.

Artículo 20

   (Independencia). Los integrantes del Ministerio Fiscal defenderán los
intereses patrimoniales del Estado, y deberán hacerlo de acuerdo a sus convicciones técnicas sin perjuicio de las instrucciones que les fueren impartidas por el Poder Ejecutivo y el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
   Si hubiera discrepancia conceptual del agente del Ministerio Fiscal
con las aludidas instrucciones o inclusive, con una posición de interés que favoreciera al Fisco, podrán excusar su intervención en forma fundada
y reservada. La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación
elevará de igual forma, con su informe, la documentación del caso por
intermedio del Ministerio de Justicia, debiendo estarse a lo que resuelva
el Poder Ejecutivo.

                                Sección II

                               Nombramiento

Artículo 21

   (Nombramiento de los Fiscales Letrados Nacionales, Fiscal Adjunto de Corte y Fiscal Letrado Suplente). Para ser designado Fiscal Letrado Nacional, Fiscal Adjunto de Corte o Fiscal Letrado Suplente, se requiere:

1)   Cinco años de actuación en el Ministerio Público o Fiscal.

2)   Ciudadanía natural o legal con cinco años de ejercicio.

Artículo 22

   (Nombramiento de los Fiscales Letrados Departamentales y Fiscales Letrados Adjuntos). Para ser designado Fiscal Letrado Departamental y Fiscal Letrado Adjunto, se requiere:

1)   Título de abogado.

2)   Ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio.

3)   Habilitación psíquica, física y moral para el desempeño del cargo.

   Es impedimento psico-físico el que resulta de enfermedades crónicas o
permanentes que afecten gravemente la actividad de la personalidad física
o psíquica.
   Es impedimento moral el generado por el comportamiento socialmente
degradante o por las condenaciones de carácter penal.
   No puede ser nombrado Fiscal quien esté procesado por delito perseguible mediante acción pública.

Artículo 23

   (Interinato). La designación de magistrado del Ministerio Público y Fiscal en cargos de ingreso, tendrá carácter de interino por el término
de dos años, vencido el cual adquirirá efectividad. Durante el período de
interinato, mediando propuesta fundada del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, el Poder Ejecutivo podrá dejar sin efecto la designación dando cuenta al Poder Legislativo. Ello n obstante, esos nombramientos se considerarán efectivos desde el momento que se 
produzcan, cuando recaigan en ciudadanos que pertenezcan, con antigüedad de dos años, a la Judicatura, en destinos que deban ser desempeñados por abogados.

Artículo 24

   (Equiparación). Las funciones del Ministerio Público y Fiscal quedan equiparadas a las de la Judicatura, a los efectos de la antigüedad y promoción en las respectivas carreras, lo mismo que respecto a la dotación, jubilación y retiro. La equiparación dispuesta es extensiva, en
lo pertinente, a los demás funcionarios que integren los cuadros del
Ministerio Público y Fiscal.

                                 Sección III

                             Régimen Estatutario

Artículo 25

   (Inamovilidad). Los Fiscales son inamovibles y durarán en sus empleos todo el tiempo de su buen comportamiento.

Artículo 26

   (Subrogación). La subrogación del Fiscal de Corte y Procurador General
de la Nación por razones de impedimento, excusación o recusación, corresponderá a los Fiscales de lo Civil por orden de antigüedad en el
cargo. Si ninguno de dichos magistrados estuviere desimpedido, se estará a
lo que en definitiva resuelva el Poder Ejecutivo, el que deberá
circunscribir su elección a aquellos Fiscales que invistan la
representación del Ministerio Público en lo Civil o Penal en el orden
nacional.
   Los Fiscales Letrados Nacionales y Departamentales se subrogarán
recíprocamente en la forma que determine la reglamentación, la que deberá
tener en cuenta como criterio determinante el de la analogía para los
primeros y el de la cercanía geográfica para los segundos. Ello, sin
perjuicio de la intervención que a esos efectos reserva esta ley al 
Fiscal Adjunto de Corte y al Letrado Suplente respectivamente.
   Los Fiscales Adjuntos se subrogarán entre sí.

Artículo 27

   (Incompatibilidad). Los cargos de Fiscales y los de técnicos profesionales pertenecientes al Ministerio Público y Fiscal son
incompatibles con el ejercicio remunerado o no de las profesiones de
abogado, escribano, contador o procurador, el del comercio, y con el
desempeño de toda otra función pública retribuida, salvo el ejercicio del
profesorado en la enseñanza pública superior en materia jurídica. También
resultan incompatibles con el desempeño de cualquier función pública
honoraria, permanente o transitoria, excepto las conexas con su propio
cargo.
   Los casos exceptuados requieren la inexistencia de coincidencia
horaria que perturbe el desempeño de la función pública; el previo conocimiento de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, y la autorización del Ministerio de Justicia.
   Cesa la incompatibilidad de ejercicio profesional, cuando se trate de
asuntos propios o de su cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta y
en la colateral hasta segundo grado y por los de sus pupilos.

Artículo 28

   (Impedimentos). Las causas de impedimento respecto de los representantes del Ministerio Público y Fiscal, son las que expresamente
establece la Ley para los jueces. 
   Tampoco podrán los Fiscales intervenir en ese carácter ante los
Tribunales, cuando tengan con los integrantes de éstos parentesco por
consanguinidad o afinidad en la línea recta, o colateral hasta el cuarto
grado inclusive de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 29

   (Recusación). Cuando los Fiscales actúen como auxiliares del Juez o concurrentemente con otros interesados que sean parte principal, estarán sujetos al mismo régimen de recusación previsto para los jueces.

Artículo 30

   (Abstención). En los supuestos de implicancia en que el impedimento fuera absoluto y tan pronto como éste se manifieste los Fiscales, bajo la
más seria responsabilidad, deberán poner el hecho en conocimiento del Juez, con el objeto de que se disponga su inmediato apartamiento del asunto.
   Los Fiscales pueden pedir además el derecho de abstención por razones de decoro o delicadeza no enunciadas entre los motivos de recusación. 
Esta excusación debe ser solicitada, con noticia a la Fiscalía de Corte y
Procuraduría General de la Nación de la situación que la determina, ante
el Tribunal que conozca el asunto, que será el órgano competente para
concederla.
   Cuando se trate de un integrante del Ministerio Fiscal, la excusación
deberá solicitarse reservadamente ante la Fiscalía de Corte y 
Procuraduría General de la Nación, la que informará el pedido de igual modo al Ministerio de Justicia, estándose a lo que resuelva el Poder Ejecutivo.

Artículo 31

   (Ingreso y carrera del Ministerio Público y Fiscal). El ingreso al Ministerio Público y Fiscal se hará por el cargo de menor jerarquía.
   El régimen normal de ascensos en el Ministerio Público y Fiscal se
ajustará a los principios de la carrera administrativa, según el orden
establecido en el artículo 4º.
   Sólo será admisible apartarse de estos principios en casos excepcionales, cuando así lo solicite el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación fundándose en el interés del servicio.

Artículo 32

   (Normas que regulan la carrera de los magistrados del Ministerio Público y Fiscal). El traslado de los Fiscales Letrados Departamentales a
las sedes homólogas conceptuadas como de ascenso se hará de acuerdo a pautas de antigüedad calificada, sin perjuicio de dar prevalencia, en 
todo caso, a la especial aptitud funcional o a la versación científico-jurídica. La calificación de Fiscalía Letrada Departamental de ascenso se
hará atendiendo exclusivamente a los principios que establecerá la reglamentación, con la finalidad de adecuar la calidad y cantidad de actividad de cada sede, con la proximidad de su radicación a la capital
de la República.
   La misma norma regirá, en lo pertinente, el ascenso de los Fiscales
Adjuntos a las Fiscalías Letradas Departamentales; la de los Fiscales
Letrados Departamentales a la Fiscalía Adjunta de Corte y, sucesivamente,
la promoción a los cargos de superior jerarquía de acuerdo al orden
establecido en el artículo 4º.

Artículo 33

   (Deberes funcionales). El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, los Fiscales Letrados Nacionales, el Fiscal Adjunto de Corte, el Fiscal Letrado Suplente, los Fiscales Letrados Departamentales y los Fiscales Letrados Adjuntos quedan sujetos a las siguientes obligaciones:

1)   Residir en el lugar donde tenga su asiento la Fiscalía
     correspondiente. En casos especiales de imposibilidad debidamente
     justificados, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación
     podrá conceder a dichos magistrados autorización temporal para
     residir en otro lugar, comunicándolo al Ministerio de Justicia,
     estándose a lo que éste en definitiva resuelva.

2)   Asistir diariamente a su despacho.

3)   Cumplir las obligaciones inherentes a su cargo y hacerlas cumplir a
     sus subordinados.

4)   Expedir sus dictámenes dentro de los términos fijados por las
     disposiciones vigentes.

5)   Abstenerse de emitir y hacer públicos juicios o censuras, 
     manifiestos o encubiertos, en sus dictámenes o por cualquier otro 
     medio, sobre gobernantes o jerarcas del servicio; dar a publicidad o
     facilitar de cualquier modo la difusión de antecedentes e   
     informaciones sobre cuestiones o asuntos de cualquier naturaleza de 
     que conozcan, o en que intervengan o hubieran intervenido en razón
     de sus funciones; promover gestiones relativas a la organización o 
     funcionamiento del servicio a su cargo o de su situación 
     administrativa o de la de sus funcionarios, de otro modo que por 
     escrito y ante el jerarca respectivo.

Artículo 34

   (Deber de vigilancia). Siempre que un Fiscal, conociendo en un asunto de trámite, encontrare en la actuación y procedimiento de un Juez o Tribunal mérito suficiente en su concepto, para la imposición de corrección disciplinaria, deberá hacer denuncia circunstanciada del caso
ante el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, para que éste
proceda según lo viere del caso corresponder.

Artículo 35

   (Cese). Los titulares del Ministerio Público y Fiscal cesarán en el desempeño de sus respectivos cargos:

1)   Por haber cumplido los setenta años de edad.

2)   Por jubilación o renuncia aceptada.

3)   Por destitución.

4)   Por inhabilitación psíquica, física o moral.

5)   Por la aceptación de un desempeño público o privado incompatible con
     el ejercicio del Ministerio Público y Fiscal.

                               Sección IV

                       Estructura interna y receso

Artículo 36

   (Competencia administrativa). Los magistrados del Ministerio Público y
Fiscal, sin perjuicio de la superintendencia del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, ejercerán la jefatura de sus respectivas
oficinas. Por consiguiente, como jerarcas inmediatos de los servicios dependientes, tendrán las atribuciones y deberes que les corresponden además las que esta Ley determina.

Artículo 37

   (Receso). El Ministerio Público y Fiscal tendrá dos períodos de receso
al año, coincidentes con las Ferias Judiciales. Durante dichos períodos los magistrados del Cuerpo gozarán de licencia. 
   En el receso, el servicio funcionará en la forma establecida en los
artículo 15 numeral 2, 16 numeral 1 y 7 numeral 4.

                              CAPITULO VIII
 
             De la Disciplina del Ministerio Público y Fiscal

Artículo 38

   (Corrección disciplinaria). Habrá lugar a corrección disciplinaria de los Fiscales del Ministerio Público y Fiscal en los mismos casos y con
las sanciones que la Ley prevé para los jueces, habida cuenta de sus funciones y en lo aplicable.

Artículo 39

   (Vigilancia correctiva). Sin perjuicio de las atribuciones que la Ley les confiere para mantener el orden de los procesos y la policía de las audiencias, los Jueces y Tribunales no pueden corregir disciplinariamente
a los magistrados del Ministerio Público y Fiscal. 
   Sin embargo, cuando dichos magistrados, en el ejercicio de sus funciones, no cumplan con los deberes a su cargo, o comprometan el honor,
la delicadeza o la dignidad del mismo, los Jueces y Tribunales pondrán esos hechos en conocimiento del Fiscal de Corte, salvo que se trate de faltas cometidas por éste, en cuyo caso será la Suprema Corte de Justicia
quien las noticiará al Poder Ejecutivo.

                               CAPITULO IX

              Disposiciones Complementarias y Transitorias

Artículo 40

   Lo dispuesto en el artículo 27 de la presente ley no es aplicable a
los funcionarios técnicos del Ministerio Público y Fiscal que a la fecha de su publicación ocupen cargos respectos de los cuales no rija
incompatibilidad alguna.

Artículo 41

   Los actuales Fiscales Adjuntos que no fueren designados Fiscales Letrados Adjuntos, continuarán ejerciendo sus funciones como hasta el presente y hasta su cese, en las respectivas Fiscalías.

Artículo 42

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 21 de diciembre de 1982.

   HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti, Julio A. Waller, Secretarios.

Ministerio de Justicia.

                                     Montevideo, 30 de diciembre de 1982.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

GREGORIO C. ALVAREZ.- JULIO CESAR ESPINOLA.
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