Fecha de Publicación: 20/06/1977
Página: 498-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 14.666

Se sustituyen disposicones de la ley 13.728, por la que se estructuró el Plan Nacional de Vivienda.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                              PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 74, 75, 76, 77 y 78 de la ley 13.728, de 17
de diciembre de 1968, por los siguientes:

   "Artículo 74.  El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Economía
y Finanzas, fijará la política nacional de vivienda, evaluando sus
aspectos económicos financieros en el contexto de la Política Económica
Nacional.

   Artículo 75.   Son cometidos de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión en el Sector Vivienda:
   1º   Estructurar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano y de Vivienda
        dentro de las orientaciones generales enunciadas por el Poder
        Ejecutivo;
   2º   Evaluar la realización de cada plan anual promoviendo eventuales
        modificaciones en los planes generales del sector;
   3º   Observar ante el Poder Ejecutivo los desvíos que se aprecien en
        la ejecución de los planes anuales en relación con los objetivos
        y planes generales del sector;
   4º   Coordinar la acción de los organismos que actúen en el campo de
        la vivienda y lo que se relacione con ello en materias atribuidas
        a otros Ministerios;
   5º   Promover, orientar y estimular las investigaciones tecnológicas,
        sociales y económicas vinculadas a vivienda y locación.

   Artículo 76.   Asígnase al Banco Hipotecario del Uruguay sin perjuicio
de otras disposiciones contenidas en la presente ley, los cometidos
siguientes:

   1º   Diseñar los programas y establecer las disposiciones de orden
        interno para su funcionamiento a los fines de orientar la
        selección de proyectos de inversión en el área de acuerdo con
        los artículos 74 y 75 de la presente ley;
   2º   Recibir, evaluar, aprobar y controlar la ejecución de los
        proyectos;
   3º   Promover y asistir a cooperativas de vivienda, fondos sociales y
        otras asociaciones sin fines de lucro que actúen en materia de
        vivienda;
   4º   Entender en todo lo relativo al sistema público de construcción
        de viviendas, en su calidad de órgano central del mismo.

   Artículo 77.   Para el cumplimiento de los planes anuales el Banco
Hipotecario del Uruguay podrá utilizar, además de los recursos creados por
esta ley, sus fondos propios y los provenientes de sus líneas de captación
de ahorro.

   Artículo 78.   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco
Hipotecario del Uruguay, promoverá la prestación a las cooperativas de
vivienda de los servicios de educación cooperativa y social por parte del
Estado.
   Dicha función será realizada por aquellos organismos que la reglamentación indique, teniendo en cuenta sus competencias específicas,
procurando dar intervención, en lo pertinente, a las Intendencias
Municipales".

Artículo 2

   Modifícanse los artículos 4º y 5º de la ley 13.728, de 17 de diciembre
de 1968, que quedarán redactados de la siguiente manera:

   "Artículo 4º.  El Poder Ejecutivo, con la intervención de la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, ajustará y enviará al
Organo Legislativo, dentro del primer año de cada período de Gobierno un
Plan Quinquenal de Desarrollo Urbano y Vivienda integrada en los planes de
desarrollo económico y social de acuerdo con las previsiones establecidas
en el artículo 75.

   Artículo 5º.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
el Ministerio de Economía y Finanzas, remitirá anualmente al Poder
Ejecutivo, la propuesta de ajuste del Plan Quinquenal para el año
siguiente, con la asignación de recursos respectivos".

Artículo 3

   Todos los cometidos asignados a la Dirección Nacional de Vivienda y al
Instituto Nacional de Viviendas Económicas, que por la presente ley no se
hayan atribuido al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión, serán de competencia del Banco
Hipotecario del Uruguay.
   Al solo efecto de cumplir con los cometidos asignados al Instituto
Nacional de Viviendas Económicas que pasan a ser de competencia del Banco
Hipotecario del Uruguay, el Protocolo autorizado por el artículo 3º de la
ley 12.528, de 23 de setiembre de 1958, corresponderá en adelante a dicho
Banco, quien deberá comunicar a la Suprema Corte de Justicia los
funcionarios escribanos facultados para autorizar las escrituras públicas
en el mismo. Asimismo y al exclusivo efecto señalado al comienzo de este
inciso, el Banco Hipotecario del Uruguay tendrá un Registro de
Protocolizaciones propio, quedando facultado para realizar las gestiones
pertinentes ante la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 4

Suprímese el Instituto Nacional de Viviendas Económicas creado por la ley
9.723, de 19 de diciembre de 1937.
   El activo y pasivo de dicho instituto queda transferido de pleno
derecho al Banco Hipotecario del Uruguay que será considerado a todos los
efectos como sucesor a título universal. En cuanto a los inmuebles, el
Registro de Traslaciones de Dominio, procederá a la registración
correspondiente, a pedido del Banco con la sola presentación de
certificados que aquel expedirá con referencia precisa a datos
individualizantes de cada bien raíz, título y modo de adquisición y a la
inscripción del instrumento respectivo.

Artículo 5

   A partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios de la
Dirección Nacional de Vivienda y del Instituto Nacional de Viviendas
Económicas, dependerán provisoriamente del Banco Hipotecario del Uruguay y
pasarán a integrar planillas especiales a los efectos de la percepción
mensual de sus remuneraciones, las que conjuntamente con los aportes
jubilatorios correspondientes, serán atendidas con cargo a las actuales
fuentes de recursos. Las referidas planillas serán administradas por el
Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 6

   El Banco Hipotecario del Uruguay, dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la vigencia de la presente ley, podrá incorporar los
funcionarios a que se refiere el artículo anterior a su personal estable,
los que mantendrán su afiliación al Banco de Previsión Social.
   Los funcionarios que no hubiesen sido incorporados al vencimiento de
dicho plazo, serán redistribuidos por el Poder Ejecutivo, previo
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil aplicando lo
dispuesto por los artículos 441 y 442 de la ley 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, modificativas, concordantes y ampliatorias.

Artículo 7

   Tanto la incorporación al Banco Hipotecario del Uruguay, como la
redistribución que realice el Poder Ejecutivo a que se refiere el artículo
anterior, se ajustarán a las siguientes condiciones, y a las demás que
surjan de la presente ley:
   -    Los funcionarios mantendrán su jerarquía presupuestal y la
        totalidad de las remuneraciones percibidas a la fecha de su
        incorporación al organismo de destino.
   -    Cuando el funcionario sea incorporado a un organismo cuyo cargo
        no tenga equivalencia con aquel del cual es titular, se
        procederá en el acto de su incorporación o redistribución, a
        transformar su denominación dentro de similar jerarquía de
        funciones. En el caso de la redistribución, el Poder Ejecutivo
        recabará el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio
        Civil.
   -    Cuando el sueldo básico del funcionario fuese superior al del
        cargo al cual se le incorpora, la diferencia resultante será
        considerada como compensación personal al funcionario y no al
        cargo. Los aumentos futuros se calcularán sobre la retribución
        del cargo al cual se incorpora el funcionario, manteniéndose la
        compensación personal, la que será absorbida progresivamente con
        los aumentos de retribuciones derivadas de los ascensos en la
        carrera administrativa en el organismo de destino. Cuando el
        sueldo básico del cargo al cual se le incorpora fuese superior
        al sueldo básico del cargo del cual era titular en el organismo
        de origen, tendrá derecho a percibir la diferencia resultante,
        que se adicionará a la remuneración básica del cargo respectivo.
   -    Los funcionarios deberán optar dentro del plazo de treinta días
        a contar de las respectivas incorporaciones a los organismos de
        destino, entre seguir percibiendo la suma que por concepto de
        compensaciones, primas o beneficios especiales les correspondían
        en la repartición de origen, o las que tuvieran en la
        repartición a que se incorporan.

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo, en oportunidad de la aprobación de los presupuestos
de los Entes Industriales y Comerciales, autorizará la creación de los
cargos y las partidas necesarias para el respectivo personal que fuera
redistribuido en alguno de dichos Entes, o incorporado al Banco
Hipotecario del Uruguay, de conformidad con la presente ley.
   En el caso de incorporar personal a los organismos comprendidos en el
Presupuesto Nacional, la Contaduría General de la Nación habilitará los
créditos correspondientes conforme a las normas vigentes.

Artículo 9

   El Banco Hipotecario del Uruguay administrará todo lo relativo a
legajos y antecedentes de los funcionarios de la Dirección Nacional de
Vivienda y del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, debiendo
suministrar a la Oficina Nacional del Servicio Civil toda la información
que esta le requiera a efectos de cumplir con el cometido de
redistribución a los mencionados funcionarios.

Artículo 10

   Declárase extinguida la personería jurídica de todos los institutos de
asistencia técnica creados de conformidad con las disposiciones de la ley
13.728, de 17 de diciembre de 1968.
   Sin perjuicio de lo preceptuado, conservarán su personería jurídica
aquellos institutos que tengan contrato de fecha cierta, suscrito con
anterioridad a la vigencia de la presente ley con cooperativas de vivienda
o fondos sociales con personería jurídica ya otorgada y a los solos
efectos de posibilitar la ejecución de dicho contrato.
   Aun en los casos mencionados en el inciso anterior, el Ministerio de
Educación y Cultura a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas o
del Banco Hipotecario del Uruguay podrá cancelar la personería jurídica de
los institutos de asistencia técnica por las causales siguientes:

A)   Por exceder los topes fijados para la retribución de sus servicios;
B)   Por insolvencia técnica determinada por peritos del Banco Hipotecario
     del Uruguay;
C)   Por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad
     cooperativa o actuar en cualquier forma al servicio de terceros en
     perjuicio del interés de las cooperativas asistidas.

Artículo 11

   Deróganse los artículos 6º, 79, 80 y la Sección 6 del Capítulo X de la
ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.-

APARICIO MENDEZ.- GENERAL HUGO LINARES BRUM.- ALEJANDRO ROVIRA.- VALENTIN
ARISMENDI.- WALTER RAVENNA.- DANIEL DARRACQ.- EDUARDO SAMPSON.- LUIS H.
MEYER.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.- ANTONIO CAÑELLAS.- ESTANISLAO VALDES
OTERO.- FERNANDO BAYARDO BENGOA.
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