Fecha de Publicación: 20/06/1977
Página: 498-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

   Todos los cometidos asignados a la Dirección Nacional de Vivienda y al
Instituto Nacional de Viviendas Económicas, que por la presente ley no se
hayan atribuido al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión, serán de competencia del Banco
Hipotecario del Uruguay.
   Al solo efecto de cumplir con los cometidos asignados al Instituto
Nacional de Viviendas Económicas que pasan a ser de competencia del Banco
Hipotecario del Uruguay, el Protocolo autorizado por el artículo 3º de la
ley 12.528, de 23 de setiembre de 1958, corresponderá en adelante a dicho
Banco, quien deberá comunicar a la Suprema Corte de Justicia los
funcionarios escribanos facultados para autorizar las escrituras públicas
en el mismo. Asimismo y al exclusivo efecto señalado al comienzo de este
inciso, el Banco Hipotecario del Uruguay tendrá un Registro de
Protocolizaciones propio, quedando facultado para realizar las gestiones
pertinentes ante la Suprema Corte de Justicia.
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