Fecha de Publicación: 23/07/1974
Página: 287-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 14.214 

Se dispone que los beneficios de reintegro para el pago de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social, podrán concederse a las empresas que industrialicen productos de exportación o a las que los comercialicen con el exterior.

   El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                             PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   (Comerciante Exportador). - Los beneficios de reintegro para el pago
de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social previstos 
por las leyes N.o 13.268, de 9 de julio de 1964; N.o 13.608, de 8 de setiembre de 1967 y N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, podrán concederse indistintamente a las empresas que industrialicen productos
de exportación o a las empresas que los comercialicen con el exterior, exportando dichos productos.

Artículo 2

   (Calidad de Comerciante Exportador). - La calidad de Comerciante 
Exportador a que se refiere el artículo precedente será acreditada por 
el Ministerio de Industria y Comercio, de acuerdo a la reglamentación 
que se dicte al efecto.

Artículo 3

   (Cálculo de reintegros). - Los beneficios de reintegros para el pago 
de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social previstos por
las leyes citadas en el artículo primero, serán calculados sobre los valores FOB de exportación o sobre los valores CIF de exportación, cuando
los fletes se contraten con medios de transporte nacionales, o sobre los valores CIF cuando, además de contratar el medio de transporte nacional, los seguros sean contratados con el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 4

   (Acumulación de reintegros). - Declárase que los productos de exportación susceptibles de percepción de reintegros, podrán acumular el beneficio correspondiente al grado de industrialización anterior, por la parte de material incorporado en el producto final.

Artículo 5

   (Importación de repuestos). - Las empresas dedicadas a la fabricación de artículos de exportación, podrán importar libre de recargos y 
consignaciones, los repuestos y partes gastables de sus equipos, por un importe equivalente a un porcentaje máximo del 3 % (tres por ciento) de las exportaciones efectuadas en el semestre inmediato anterior.

Artículo 6

   (Autorización previa). - Cuando por desperfecto mayor, debidamente 
justificado, la importación a que se refiere el artículo anterior, exceda
del porcentaje fijado en el mismo, la empresa deberá recabar previamente autorización del Ministerio de Industria y Comercio.

Artículo 7

   (Certificado).- Suspéndese la obligatoriedad de presentar previamente
a cada exportación, cualquiera fuere su naturaleza, tradicional o no, los
certificados de estar al día con sus obligaciones tanto fiscales como con
los institutos de previsión social, como asimismo los exigidos por:

A) El artículo 58 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
B) El artículo 6.o de la ley N.o 12.204, de 12 de diciembre de 1963.
C) El artículo 2o. del decreto N.o 613/971, de 23 de setiembre de 1971.
D) Los incisos D), E) e I), del artículo 23, de la ley número 12.997, de 
   28 de noviembre de 1961.

Artículo 8

   (Operación de crédito). - Igualmente se suspende la obligatoriedad de 
presentar previamente en el Banco de la República Oriental del Uruguay, 
certificados, documentos o declaraciones juradas expedidas por otras instituciones públicas estatales y paraestatales, a los efectos de realizar operaciones de crédito relacionadas con las exportaciones a que se refiere el artículo 7.o, quedando también en suspenso la exigencia previa de dichos certificados, documentos o declaraciones para la inscripción de los contratos de prenda en los registros respectivos. El Banco de la República hará constar en el respectivo contrato de prenda, que afianza una operación de crédito relacionada con exportaciones.

Artículo 9

   (Presentación de los certificados). - El Banco de la República 
Oriental del Uruguay liquidará las operaciones pero retendrá la entrega del producido al exportador, hasta la presentación de los certificados a que se refieren los artículos 7.o y 8.o. Los institutos afectados por 
esta disposición, procurarán poner en práctica operativos que, sin trabar
las exportaciones, aseguren el correcto cumplimiento de las obligaciones de los exportadores.

Artículo 10

   (Exportaciones indirectas). - Extiéndese a las exportaciones 
indirectas definidas por los artículos 2.o y 3.o de la ley N.o 13.782,
de 3 de noviembre de 1969, todas las exenciones fiscales y estímulos aplicados en ocasión de las exportaciones.
   Inclúyese en cada uno de los artículos mencionados en el inciso primero, el siguiente numeral:

   "3) Ventas de mercaderías a exportadores cuando el producto 
       incorporado sirva de insumo a la mercadería que se elabora con 
       fines de exportación. El Ministerio de Industria y Comercio a 
       través del Laboratorio de Análisis y Ensayos, determinará las 
       exportaciones indirectas".

Artículo 11

   Facúltase al Poder Ejecutivo para elevar los reintegros a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley, hasta el 50 % (cincuenta por ciento), cuando se trate de productos no tradicionales.
   El reintegro podrá elevarse al 80 % (ochenta por ciento), en el caso 
de exportaciones novedosas que procuren conquistar nuevos mercados.
   Una vez afirmada la corriente exportadora, el Poder Ejecutivo, podrá 
disminuir el reintegro a los porcentajes actualmente establecidos por el artículo 445 de la ley número 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 12

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 18 de junio
    de 1974.

      ALBERTO DEMICHELLI, Vicepresidente. - Andrés M. Mata. - Manuel
           María de la Bandera, Secretarios.

Ministerio de Economía y Finanzas. 
 Ministerio de Industria y Comercio. 
  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
   Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo. 

                                      Montevideo, 27 de junio de 1974.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. -


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