Fecha de Publicación: 23/07/1974
Página: 287-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 11

   Facúltase al Poder Ejecutivo para elevar los reintegros a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley, hasta el 50 % (cincuenta por ciento), cuando se trate de productos no tradicionales.
   El reintegro podrá elevarse al 80 % (ochenta por ciento), en el caso 
de exportaciones novedosas que procuren conquistar nuevos mercados.
   Una vez afirmada la corriente exportadora, el Poder Ejecutivo, podrá 
disminuir el reintegro a los porcentajes actualmente establecidos por el artículo 445 de la ley número 13.892, de 19 de octubre de 1970.
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