Fecha de Publicación: 24/02/1943
Página: 346-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto-ley 

Se reglamenta el funcionamiento de las sociedades mutualistas de asistencia y organismos afines.

Ministerio de Salud Pública.

                                           Montevideo, Febrero 13 de 1943.

   Atenta a la importancia sanitaria que ha adquirido en el país el funcionamiento de las sociedades mutualistas de asistencia y organismos afines, que proporcionan asistencia médica a no menos de trescientas mil personas;
   Considerando: que indispensable y urgente proceder a la reglamentación de aquellas sociedades en salvaguardia de la salud pública y defensa de los derechos de sus asociados y del personal técnico al servicio de las mismas.
   El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias

                                  DECRETA:

Artículo 1

   A partir de la promulgación de la presente ley se considerarán:

A) Sociedades mutualistas a las instituciones que inspiradas tan solo en 
   propósitos de mutuo socorro, otorguen a sus asociados asistencia médica 
   completa y ayudas subsidiarias sin perseguir lucro alguno y en las que   
   el capital social pertenezca a todos sus integrantes.
B) Sociedades de producción sanitaria a las organizadas por instituciones 
   gremiales médicas con personería jurídica, y cuyas finalidades sean las
   mismas de las instituciones a que se refiere el inciso anterior.
C) Sociedades patronales o gremiales de asistencia médicas a las creadas 
   por entidades industriales, comerciales o gremiales o sostenidas con el 
   apoyo de ellas para prestar asistencia y socorro a sus empleados y   
   obreros o integrantes, las que serán asimiladas a las sociedades 
   mutualistas siempre que no persigan lucro alguno e inviertan los 
   beneficios de cada ejercicio en mejorar los servicios que presten las    
   mismas instituciones.
D) Sociedades médicas de asistencia a las organizaciones constituidas por 
   uno o más profesionales para prestar asistencia médica a sus 
   suscriptores mediante el pago de retribución periódicas, en las que el   
   capital social pertenece a los técnicos, y que no actúan inspiradas    
   exclusivamente por un sentimiento de humanidad.
E) Empresas comerciales de asistencia a las fundadas por particulares o 
   instituciones mercantiles, con capital propio y fines de lucro, que 
   mediante la contratación de un cuerpo técnico ofrecen a sus   
   suscriptores asistencia médica y otros servicios.

Artículo 2

   Las sociedades mutualistas se gobernarán por sus respectivos estatutos y reglamentos, pero con sujeción a las normas siguientes:

A) Los derechos y las obligaciones de los socios mayores de edad, en todos 
   sus aspectos, serán de absoluta igualdad.
B) Ningún asociado podrá ser eliminado del registro social sino por  
   resolución fundada, debidamente notificada por escrito al interesado.
C) La elección de autoridades directivas deberá hacerse por voto secreto.
D) El mandato de las autoridades directivas deberá renovarse   
   necesariamente dentro de un plazo máximo de cuatro años, no pudiendo   
   ser reelectos los titulares de las mismas hasta pasado, por lo menos,  
   un ejercicio social.
E) Los médicos y técnicos de la institución, que deberán ser asociados de 
   la misma, elegirán representantes con voz y voto en las autoridades 
   directivas, en proporción no menor de la cuarta parte del número de 
   miembros que las integren.

Artículo 3

   Las sociedades de producción sanitaria se gobernarán por sus propios estatutos y reglamentos, pero estarán sujetas a las obligaciones que señalan los incisos A), B), C) y D) del artículo anterior.
   Las sociedades patronales o gremiales de asistencia medica se regirán también por sus estatutos y reglamentos, pero quedarán exceptuadas de la obligación de ajustarse a las normas establecidas en los incisos C), D) y E) del artículo 2º.

Artículo 4

   Las instituciones a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, que se constituyan en el futuro, deberán obtener la personería jurídica antes de entrar en funcionamiento. Las sociedades ya constituidas al promulgarse esta ley, deberán tramitar dicha personería dentro del término de seis meses. En ambos casos el Ministerio de Salud Pública deberá ser oído antes de dictarse el decreto correspondiente.

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo inspeccionará y fiscalizará periódicamente, por intermedio de las reparticiones que correspondieren, las instituciones a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, en los siguientes aspectos:

A) Forma en que cumplen los estatutos sociales en lo relativo a la  
   organización y funcionamiento de los servicios técnicos: asistencia  
   médica, subsidios, medicación, profilaxis, higiene y previsión social.
B) Forma en que cumplen las normas legales y estatutarias sobre   
   elecciones, constitución y renovación de autoridades, asambleas 
   ordinarias y extraordinarias y derechos y prerrogativas de los  
   asociados o suscriptores.
C) Forma en que se realiza la gestión financiera de la sociedad: sistema       
   administración de los fondos sociales, balances, libros de contabilidad  
   y administrativo y contable.
D) Forma en que actúan con relación a cualquier otro aspecto fundamental   
   de la institución. Todas las organizaciones de la asistencia médica 
   registrarán en el Ministerio de Salud Pública sus estatutos y    
   reglamentos, así como las modificaciones que de ellos se hicieren en el  
   futuro, a los efectos de la fiscalización correspondiente.

   La inspección y fiscalización podrá ser realizada por decisión espontánea del Ministerio de Salud Pública, en la forma y épocas que determine la reglamentación de la presente ley, o cuando por escrito lo soliciten a dicho Ministerio la asamblea de socios de las sociedades mutualistas por resolución de la mayoría de presentes, o el 1% de los socios, suscriptores, contribuyentes o afiliados de las instituciones comprendidas en los incisos B), C), D) y E) del artículo 1º.

Artículo 6

   Cuando se constate que en alguna de las instituciones inspeccionadas o fiscalizadas existen irregularidades, el Ministerio de Salud Pública le intimará, bajo apercibimiento de las sanciones a que se refiere el inciso siguiente y dentro del plazo que se le fije, la adopción de las medidas que fueren necesarias.
   Si vencido dicho plazo las irregularidades persistieran, el Poder Ejecutivo aplicará multas hasta de quinientos pesos ($ 500.00) y, en caso de reincidencia, podrá llegar hasta intervenir la institución en la forma y condiciones establecidas en el artículo 7º.

Artículo 7

   El Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, y con el voto conforme de no menos de los dos tercios de sus integrantes, podrá intervenir las instituciones especificadas en el artículo 1º de la presente ley, pero tan solo cuando medie el pedido escrito de no menos del 20% de sus asociados o suscriptores, o cuando hubiese mediado la reincidencia prevista en el artículo anterior y en ambos casos siempre que se trate de graves irregularidades que pongan en riesgo inmediato la existencia de la institución o el cumplimiento de sus fines primordiales.
   En cualquier caso, la intervención tendrá lugar al solo efecto de promover la renovación de autoridades de acuerdo a los estatutos, investigar las causas y responsabilidades y dar intervención a la justicia ordinaria, si se constatara la comisión de delitos.
   La intervención decretada se limitará al tiempo indispensable para tomar las medidas antedichas y no deberá exceder de noventa días (90). Sólo por motivos fundados y graves el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros y por dos tercios de votos de sus integrantes, podrá prorrogar dicho plazo por un término nunca mayor de sesenta días.

Artículo 8

   Si a pesar de las medidas a que se refieren los artículos anteriores, se repitieran los hechos que dieron lugar a la adopción de las mismas, el Poder Ejecutivo promoverá ante la justicia ordinaria el retiro de la personería jurídica de la institución en cuestión.

Artículo 9

   Los organismos mutuales comprendidos en los incisos A), B) y C) del artículo 1º, quedarán eximidos de todo impuesto nacional o departamental con excepción de las obligaciones jubilatorias.
   Autorízase al Ministerio de Salud Pública e Instituto de Higiene Experimental para ceder a dichas organizaciones de asistencia, a precio de costo, los sueros, vacunas y específicos que se fabriquen o preparen en sus laboratorios.
   Los demás medicamentos serán entregados a los socios o suscriptores de las referidas instituciones por las farmacias y comercios autorizados. El Ministerio de Salud Pública propiciará la Federación de Sociedades Mutualistas de Asistencia Médica para atender servicios especializados y favorecerá por todos los medios a su alcance su más eficaz desenvolvimiento.

Artículo 10

   La Comisión Honoraria de Salud Pública asesorará al Poder Ejecutivo en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de este decreto-ley.

Artículo 11

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR. - JUAN C. MUSSIO FOURNIER.
       
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