Fecha de Publicación: 24/02/1943
Página: 346-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo inspeccionará y fiscalizará periódicamente, por intermedio de las reparticiones que correspondieren, las instituciones a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, en los siguientes aspectos:

A) Forma en que cumplen los estatutos sociales en lo relativo a la  
   organización y funcionamiento de los servicios técnicos: asistencia  
   médica, subsidios, medicación, profilaxis, higiene y previsión social.
B) Forma en que cumplen las normas legales y estatutarias sobre   
   elecciones, constitución y renovación de autoridades, asambleas 
   ordinarias y extraordinarias y derechos y prerrogativas de los  
   asociados o suscriptores.
C) Forma en que se realiza la gestión financiera de la sociedad: sistema       
   administración de los fondos sociales, balances, libros de contabilidad  
   y administrativo y contable.
D) Forma en que actúan con relación a cualquier otro aspecto fundamental   
   de la institución. Todas las organizaciones de la asistencia médica 
   registrarán en el Ministerio de Salud Pública sus estatutos y    
   reglamentos, así como las modificaciones que de ellos se hicieren en el  
   futuro, a los efectos de la fiscalización correspondiente.

   La inspección y fiscalización podrá ser realizada por decisión espontánea del Ministerio de Salud Pública, en la forma y épocas que determine la reglamentación de la presente ley, o cuando por escrito lo soliciten a dicho Ministerio la asamblea de socios de las sociedades mutualistas por resolución de la mayoría de presentes, o el 1% de los socios, suscriptores, contribuyentes o afiliados de las instituciones comprendidas en los incisos B), C), D) y E) del artículo 1º.

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