El Poder Ejecutivo inspeccionará y fiscalizará periódicamente, por intermedio de las reparticiones que correspondieren, las instituciones a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, en los siguientes aspectos:
A) Forma en que cumplen los estatutos sociales en lo relativo a la
organización y funcionamiento de los servicios técnicos: asistencia
médica, subsidios, medicación, profilaxis, higiene y previsión social.
B) Forma en que cumplen las normas legales y estatutarias sobre
elecciones, constitución y renovación de autoridades, asambleas
ordinarias y extraordinarias y derechos y prerrogativas de los
asociados o suscriptores.
C) Forma en que se realiza la gestión financiera de la sociedad: sistema
administración de los fondos sociales, balances, libros de contabilidad
y administrativo y contable.
D) Forma en que actúan con relación a cualquier otro aspecto fundamental
de la institución. Todas las organizaciones de la asistencia médica
registrarán en el Ministerio de Salud Pública sus estatutos y
reglamentos, así como las modificaciones que de ellos se hicieren en el
futuro, a los efectos de la fiscalización correspondiente.
La inspección y fiscalización podrá ser realizada por decisión espontánea del Ministerio de Salud Pública, en la forma y épocas que determine la reglamentación de la presente ley, o cuando por escrito lo soliciten a dicho Ministerio la asamblea de socios de las sociedades mutualistas por resolución de la mayoría de presentes, o el 1% de los socios, suscriptores, contribuyentes o afiliados de las instituciones comprendidas en los incisos B), C), D) y E) del artículo 1º.