Los organismos mutuales comprendidos en los incisos A), B) y C) del artículo 1º, quedarán eximidos de todo impuesto nacional o departamental con excepción de las obligaciones jubilatorias.
Autorízase al Ministerio de Salud Pública e Instituto de Higiene Experimental para ceder a dichas organizaciones de asistencia, a precio de costo, los sueros, vacunas y específicos que se fabriquen o preparen en sus laboratorios.
Los demás medicamentos serán entregados a los socios o suscriptores de las referidas instituciones por las farmacias y comercios autorizados. El Ministerio de Salud Pública propiciará la Federación de Sociedades Mutualistas de Asistencia Médica para atender servicios especializados y favorecerá por todos los medios a su alcance su más eficaz desenvolvimiento.