Fecha de Publicación: 24/02/1943
Página: 346-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 7

   El Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, y con el voto conforme de no menos de los dos tercios de sus integrantes, podrá intervenir las instituciones especificadas en el artículo 1º de la presente ley, pero tan solo cuando medie el pedido escrito de no menos del 20% de sus asociados o suscriptores, o cuando hubiese mediado la reincidencia prevista en el artículo anterior y en ambos casos siempre que se trate de graves irregularidades que pongan en riesgo inmediato la existencia de la institución o el cumplimiento de sus fines primordiales.
   En cualquier caso, la intervención tendrá lugar al solo efecto de promover la renovación de autoridades de acuerdo a los estatutos, investigar las causas y responsabilidades y dar intervención a la justicia ordinaria, si se constatara la comisión de delitos.
   La intervención decretada se limitará al tiempo indispensable para tomar las medidas antedichas y no deberá exceder de noventa días (90). Sólo por motivos fundados y graves el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros y por dos tercios de votos de sus integrantes, podrá prorrogar dicho plazo por un término nunca mayor de sesenta días.
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