APROBACION DEL SISTEMA DE INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 17/09/1982
Publicación: 23/09/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 445
Reglamentada por: Decreto Nº 614/992 de 11/12/1992.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - CONTROL, ORIENTACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO, LIMITACIONES 
Y PROHIBICIONES

Artículo 18

   Las empresas comprendidas en el artículo 1° de esta ley que realicen actividad de intermediación financiera no podrán:

a) Realizar operaciones comerciales, industriales, agrícolas o de otra
   clase, ajenas a su giro;

b) Conceder préstamos con garantía de su cuota de capital, o destinados a
   la integración o ampliación del mismo;

c) Conceder créditos o avales a su personal superior, ya sea Directores,
   Síndicos, Fiscales, Asesores o personas que desempeñan cargos de
   dirección o gerencia en las mismas, así como a empresas o a
   instituciones de cualquier naturaleza en las que estas personas actúen
   en forma rentada u honoraria, como Directores, Directivos, Síndicos,
   Fiscales o en cargos superiores ya sea en Dirección, Gerencia o
   Asesoría, sea esta situación directa o indirecta a través de personas
   físicas o jurídicas de cualquier naturaleza;

d) Efectuar inversiones en acciones, obligaciones y otros valores
   emitidos por empresas privadas. Podrán, sin embargo, adquirir acciones
   o partes de capital de instituciones financieras radicadas en el
   exterior del país o de empresas que realicen las actividades previstas
   en el artículo 4° de esta ley, en ambos casos, con autorización del
   Banco Central del Uruguay;

e) Tener bienes inmuebles que no fueren necesarios para el uso
   justificado de la institución y sus dependencias.

   Se exceptúan de las prohibiciones establecidas en los literales a), d)
   y e) aquellas operaciones que las empresas realicen exclusivamente y
   por el tiempo indispensable para la defensa o recuperación de sus
   créditos de acuerdo con las normas que al respecto establezca el Banco
   Central del Uruguay. Asimismo, se exceptúan de la prohibición
   establecida en el literal d) las operaciones de prefinanciamiento de
   emisión de obligaciones o las de acciones que impliquen su tenencia
   transitoria con fines de capitalización de la entidad emisora.

   No estarán comprendidos en la prohibición estatuida en el literal a),
   los servicios de apoyo que las instituciones de intermediación
   financiera presten a empresas del giro financiero que el Banco Central
   del Uruguay defina como integrantes del mismo conjunto económico, u
   otros servicios de apoyo prestados para la ejecución de actividades o
   negocios propios de la institución de intermediación financiera. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 494.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 28 y 33.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 18.
Referencias al artículo
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