CAPITULO VIII - DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO
Artículo 28
Las empresas comprendidas en esta ley que se organicen como sociedades
cooperativas se regirán además y en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 1º a 9º, 10, inciso 1º y 14 de la ley 10.761, de 15 de agosto de 1946 no rigiendo para estas cooperativas la prohibición establecida en el artículo 11 del decreto de 5 de marzo de 1948.
Dichas sociedades gozarán del plazo de 24 meses para adecuarse a las
disposiciones de esta ley.
La prohibición establecida en el literal c) del artículo 18 de esta ley no se aplicará a los socios que integren cargos de dirección, fiscalización o asesoramiento de las empresas a que se refiere este artículo.