Las empresas comprendidas en el artículo 1º autorizadas a funcionar con
anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley, deberán regularizar las situaciones existentes que colidan con la prohibición establecida en el literal c) del artículo 18 antes del 31 de diciembre de 1982. Dichos
créditos, o avales, deberán ser convertidos a dólares americanos a la
cotización cambiaria establecida por el Banco Central del Uruguay al 27 de
agosto de 1982, generando la tasa media de interés del mercado de operaciones corrientes del crédito bancario vigente a dicha fecha.