APROBACION DEL SISTEMA DE INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 17/09/1982
Publicación: 23/09/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 445
Reglamentada por: Decreto Nº 614/992 de 11/12/1992.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - CONTROL, ORIENTACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO, LIMITACIONES 
Y PROHIBICIONES

Artículo 16

   Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en los artículos 1º y 2º de esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá:

a)  establecer un encaje mínimo obligatorio sobre los depósitos. El  
    encaje sólo podrá estar constituido por la tenencia efectiva de 
    billetes y monedas en circulación, por depósitos en el Banco Central 
    del Uruguay, por la tenencia de metales preciosos y por otros activos
    líquidos que autorice el Banco Central del Uruguay;

b)  reglamentar las modalidades de captación de recursos;

c)  dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a 
    mantener la liquidez y la solvencia de las empresas y limitar los
    riesgos que pudieran asumir fijándoles los topes que estime
    necesarios; a exigirles planes de adecuación, de saneamiento o de
    recomposición patrimonial, o adecuación de su monto; a requerirles
    reestructuras de su organización, y desplazamientos o sustituciones
    de su personal superior.

    El Banco Central del Uruguay podrá requerir de las empresas
    comprendidas en el artículo 1º de esta ley modificaciones en la
    estructura y composición del capital accionario, si los propietarios
    de las acciones correspondientes hubieran sido sancionados de
    conformidad con el artículo 23 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de
    setiembre de 1982, y sus modificativas.

    La resolución del Banco Central del Uruguay que imponga la adopción
    de las modificaciones referidas se adoptará otorgando previamente a 
    los accionistas afectados adecuada oportunidad de presentar sus 
    descargos y articular su defensa, y deberá fijar un plazo prudencial 
    para la realización de los procedimientos societarios que puedan 
    corresponder para su cumplimiento.

    El quórum de presencia y la mayoría de votos necesarios para que los 
    órganos sociales adopten las decisiones requeridas conforme a lo
    previsto en el inciso precedente se computarán prescindiendo de los
    accionistas y de sus acciones alcanzados por las resoluciones del
    Banco Central del Uruguay a que ese inciso se refiere. Las decisiones
    sociales consiguientes necesarias para cumplir la resolución del 
    Banco Central del Uruguay, no generarán derechos de preferencia o de 
    acrecer (Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, arts. 326 a 330) 
    ni tampoco derecho de receso (Ley Nº 16.060, citada, arts. 108, 109, 
    129, 130, 139, 166, 284, 319, 330 y 362 a 364 y concordantes), en 
    beneficio del o de los accionistas alcanzados por las antedichas 
    resoluciones del Banco Central del Uruguay.

    Si no se diera cumplimiento a las modificaciones en la estructura y 
    composición del capital accionario requeridas en el plazo prudencial
    que hubiera fijado, el Banco Central del Uruguay podrá anular los
    derechos de los accionistas alcanzados por el requerimiento (Ley Nº
    16.060, de 4 de setiembre de 1989, artículo 319).


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 5.
Literal c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 2, Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 16.
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