CAPITULO IV - CONTROL, ORIENTACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO, LIMITACIONES
Y PROHIBICIONES
Artículo 16
Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en los artículos 1º y 2º de esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá:
a) establecer un encaje mínimo obligatorio sobre los depósitos. El
encaje sólo podrá estar constituido por la tenencia efectiva de
billetes y monedas en circulación, por depósitos en el Banco Central
del Uruguay, por la tenencia de metales preciosos y por otros activos
líquidos que autorice el Banco Central del Uruguay;
b) reglamentar las modalidades de captación de recursos;
c) dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a
mantener la liquidez y la solvencia de las empresas y limitar los
riesgos que pudieran asumir fijándoles los topes que estime
necesarios; a exigirles planes de adecuación, de saneamiento o de
recomposición patrimonial, o adecuación de su monto; a requerirles
reestructuras de su organización, y desplazamientos o sustituciones
de su personal superior.
El Banco Central del Uruguay podrá requerir de las empresas
comprendidas en el artículo 1º de esta ley modificaciones en la
estructura y composición del capital accionario, si los propietarios
de las acciones correspondientes hubieran sido sancionados de
conformidad con el artículo 23 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, y sus modificativas.
La resolución del Banco Central del Uruguay que imponga la adopción
de las modificaciones referidas se adoptará otorgando previamente a
los accionistas afectados adecuada oportunidad de presentar sus
descargos y articular su defensa, y deberá fijar un plazo prudencial
para la realización de los procedimientos societarios que puedan
corresponder para su cumplimiento.
El quórum de presencia y la mayoría de votos necesarios para que los
órganos sociales adopten las decisiones requeridas conforme a lo
previsto en el inciso precedente se computarán prescindiendo de los
accionistas y de sus acciones alcanzados por las resoluciones del
Banco Central del Uruguay a que ese inciso se refiere. Las decisiones
sociales consiguientes necesarias para cumplir la resolución del
Banco Central del Uruguay, no generarán derechos de preferencia o de
acrecer (Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, arts. 326 a 330)
ni tampoco derecho de receso (Ley Nº 16.060, citada, arts. 108, 109,
129, 130, 139, 166, 284, 319, 330 y 362 a 364 y concordantes), en
beneficio del o de los accionistas alcanzados por las antedichas
resoluciones del Banco Central del Uruguay.
Si no se diera cumplimiento a las modificaciones en la estructura y
composición del capital accionario requeridas en el plazo prudencial
que hubiera fijado, el Banco Central del Uruguay podrá anular los
derechos de los accionistas alcanzados por el requerimiento (Ley Nº
16.060, de 4 de setiembre de 1989, artículo 319).
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 5.
Literal c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992
artículo 2.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 2,
Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 16.