Fecha de Publicación: 19/11/1992
Página: 1377-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Sustitúyense los artículos 6°, 9°, 16 en su literal c), 20 y 23 del decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, por los que se relacionan seguidamente y el 17 del mencionado decreto-ley, por los
textos de los artículos 17 y 17 bis que se detallan:

   "Art. 6°. Las empresas comprendidas en el artículo 1º requerirán para funcionar autorización previa del Poder Ejecutivo, el que deberá resolver con la opinión favorable del Banco Central del Uruguay. Deberán contar, asimismo, para poder instalarse, con habilitación otorgada por el Banco Central del Uruguay. Para dicha autorización así como para la
citada habilitación se tendrán en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. Los actos deberán ser fundados, apreciando especialmente la solvencia, rectitud y aptitud de la empresa solicitante.

   Para la apertura de sucursales de las entidades de intermediación
financiera ya autorizadas deberá recabarse exclusivamente la autorización
previa del Banco Central del Uruguay. Si este no se pronunciara sobre el
particular en un plazo de noventa días, se tendrá por concedida tal
autorización".

   "Art. 9°. Las fusiones, absorciones y toda transformación de las empresas comprendidas en el artículo 1º, requerirán autorización previa del Poder Ejecutivo al mero efecto de la prosecución de actividades o confirmación del giro. Deberá recabarse, asimismo, respecto de tales actos, el consentimiento previo y expreso del Banco Central del Uruguay".  

   "Art. 16.
c)Dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a mantener la liquidez y solvencia de las empresas así como a limitar el riesgo que éstas pudieran asumir fijándoles los topes correspondientes y exigir a dichas empresas la presentación de un plan de adecuación, entre otros, en los siguientes casos:

   1º) Cuando se registraren deficiencias en los encajes bancarios 
durante los períodos y condiciones que determine el Banco Central del Uruguay.

   2º) Cuando se incurriere en reiterados incumplimientos a los límites o
relaciones técnicas establecidas.

   3º) Cuando no se mantuviere la responsabilidad patrimonial mínima
exigida para su clase, ubicación o características determinadas. El Banco Central del Uruguay podrá exigirles la presentación de un plan de saneamiento inmediatamente de detectarse, a juicio del citado ente público, que el patrimonio de tales empresas es inferior en un 25% (veinticinco por ciento) con relación a su responsabilidad patrimonial mínima, dando cuenta al Poder Ejecutivo". 

   "Art. 17. Los Bancos deben organizarse bajo forma de sociedades anónimas, excepto que sean sucursal de una sociedad extranjera. Las cooperativas de intermediación financiera podrán ser autorizadas a transformarse en Bancos cooperativos, en cuyo caso se les aplicará las mismas disposiciones de carácter fiscal y bancocentralistas que los 
demás Bancos.

   En materia de aportes ala seguridad social, los Bancos cooperativos
optarán por continuar con el régimen que se le aplica a las cooperativas
de ahorro y crédito o pasar al correspondiente a los restantes Bancos".

   "Art. 17 bis. Sólo los Bancos y las cooperativas de intermediación financiera podrán:

   A) Recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y autorizar que se
gire contra ellos mediante cheques.

   B) Recibir depósitos a la vista.

   C) Recibir de residentes depósitos a plazo.

   D) Las cooperativas podrán asociarse con instituciones de similar    naturaleza pertenecientes a los países signatarios del Tratado de    Asunción en los términos de la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay". 

   "Art. 20.  Las personas privadas que infrinjan las leyes y decretos 
que rijan la intermediación financiera o las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay 
serán pasibles, sin perjuicio de la denuncia penal si correspondiera, de las siguientes medidas:

   1º) Observación.

   2º) Apercibimiento.

   3º) Multas de hasta el 50%, (cincuenta por ciento), de la
responsabilidad patrimonial neta mínima establecida para el 
funcionamiento de los Bancos.

   4º) Intervención, la que podrá ir acompañada de la sustitución total o
parcial de las autoridades. Cuando la intervención vaya acompañada de la
sustitución total de autoridades, implicará la caducidad de todas las
comisiones o mandatos otorgados por ellas y la suspensión, durante veinte
días hábiles, de todo tipo de plazo que pueda correrle a la empresa
intervenida.

   5º) Suspensión total o parcial de actividades con fijación expresa de
plazo.

   6º) Revocación temporal o definitiva de la habilitación de las 
empresas financieras.

   7º) Revocación de la autorización para funcionar.

   Las medidas previstas en los numerales 1º) a 6)º serán aplicadas por 
el Banco Central del Uruguay.

   Las medidas establecidas en los numerales 4º) y 5º) así como las demás
respecto de la señalada en el numeral 3º) serán acumulables.

   La revocación de la autorización para funcionar será resuelta por el
Poder Ejecutivo y deberá contar además en forma concurrente con expreso
consentimiento en tal sentido del Banco Central del Uruguay. Ello sin
perjuicio de la facultad de este último órgano público de proponer dicha
revocación al Poder Ejecutivo por razones de legalidad o de interés
público.

   En todo momento el Banco Central del Uruguay mantendrá las facultades respecto de las instituciones públicas de:

   A) Realizar inspecciones periódicas a efectos de relevar la situación 
financiera de la institución social.
 
   B) Elevar al Poder Ejecutivo, en lo pertinente, los respectivos antecedentes e informaciones con relación a la o a las conductas infractoras a efectos que dicho Poder se sirva adoptar, de así estimarlo pertinente, las medidas de control ajustadas a derecho que pudieran corresponder de conformidad con los artículos 197 y 198 de la 
Constitución de la República".

   "Art. 23.  Los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas privadas comprendidas en la presente ley, que en el desempeño de sus cargos aprueben o realicen actos o incurran en omisiones que puedan implicar o impliquen la aplicación de las sanciones previstas en los numerales 3º) a 7º) del artículo 20 de la presente ley, podrán ser pasibles de multas entre UR 
100 (cien Unidades Reajustables) o inhabilitados para ejercer dichos cargos, hasta por diez años, por el Banco Central del Uruguay.

   También podrán ser inhabilitados para el ejercicio de dichos cargos 
los concursados comerciales y civiles, los inhabilitados para ejercer cargos públicos, los deudores morosos de empresas de intermediación financiera y los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.

   La aplicación de la inhabilitación deberá resolverse previa 
instrucción de un sumario, que no se considerará concluido hasta tanto el imputado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos y articular 
su defensa.

   La aplicación de la multa deberá resolverse previa vista de las
respectivas actuaciones al interesado por diez días hábiles". 




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