AUTORIZACION AL PODER EJECUTIVO A ENTREGAR INDENMIZACIONES COMO CONSECUENCIA DE LAS OBRAS DEL PROYECTO DE SALTO GRANDE




Promulgación: 12/05/1978
Publicación: 23/05/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 839
Reglamentada por: Decreto Nº 488/978 de 18/08/1978.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Facúltase al Poder Ejecutivo, a entregar en pago de las indemnizaciones
que deban efectuarse en las zonas urbanas y suburbanas de la villa de
Constitución y el pueblo de Belén, como consecuencia directa o indirecta
de las obras del Proyecto de Salto Grande, previstas en las leyes 14.627,
de 5 de enero de 1977 y 14.644, de 21 de abril de 1977, la propiedad de
las nuevas viviendas cuya construcción fuera autorizada por el artículo 1
de la ley últimamente citada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 4 y 7.

Artículo 2

 Decláranse aplicables los beneficios establecidos en las leyes
mencionadas en el artículo anterior y en la presente, a los poseedores con
más de cinco años de posesión continua y pacífica a la fecha de la
promulgación de esta ley, los que serán equiparados a los propietarios con
título perfecto. La equiparación operará siempre que en el bien
expropiado, el poseedor o sus causantes, hayan efectuado mejoras, o esté
habitado o explotado por éste o sus familiares, entendiéndose por tales
los definidos en el artículo 20º de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

 Esta equiparación no afectará el derecho del propietario a percibir la
indemnización que le corresponda. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 31/05/1978.
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

 La prueba de la posesión, con los caracteres y circunstancias indicados
en el artículo anterior, se podrá efectuar por información sumaria, por
instrumentos públicos o privados, o por prueba testimonial de personas
avecindadas en la localidad y declarada por sentencia del Juez de Paz del
lugar con intervención del Ministerio Fiscal. (*)

Artículo 4

  Cuando el propietario o poseedor optare por recibir en pago de la
indemnización, un nuevo bien inmueble y el Poder Ejecutivo hiciera uso de
la facultad establecida en el artículo 1º, la operación se realizará sin
tener en cuenta los valores correspondientes al bien expropiado y a la
nueva vivienda, considerándose a esta última como precio y pago total de
la indemnización debida por la correspondiente expropiación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

  Cuando en el inmueble a expropiarse existieran arrendatarios u ocupantes
a cualquier título y el propietario o poseedor hiciera uso de la opción a
que se refiere el artículo precedente, dichos arrendatarios u ocupantes
podrán pasar a habitar la nueva vivienda, con los mismos derechos y
obligaciones que tenían en la expropiada.

 No obstante, con relación a los arrendatarios, no se podrá deducir acción
de desalojo de las nuevas viviendas por vencimiento de plazos legales o
contractuales de arrendamiento, por el término de tres años contados a
partir de la fecha de la entrega de la nueva vivienda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

 A partir de los noventa días de entregada la nueva vivienda y durante la
vigencia del plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo
precedente, la renta mensual del arrendamiento quedará fijada por acuerdo
entre las partes.

 Si, transcurridos los noventa días de entregada la nueva vivienda, no se
lograre dicho acuerdo, la renta quedará fijada en el 1% (uno por ciento)
del valor real nacional de la propiedad determinado por la Dirección
General del Catastro Nacional.

 Si la renta resultare fijada por aplicación de lo establecido en el
inciso anterior, el arrendatario podrá ejercer la acción de rebaja del
alquiler hasta los ciento ochenta días de entregada la nueva vivienda, en
las condiciones previstas por los artículos 16º al 19º y 63º de la ley
14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativas y concordantes.

 Las rentas fijadas por la aplicación de este artículo, se actualizarán
anualmente el 1º de enero de cada año, siendo de aplicación lo previsto
por los artículos 14 y 15 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus
modificativas y concordantes. En tales casos los arrendatarios podrán
ejercer la acción de rebaja del alquiler en las mismas condiciones
previstas por la parte final del inciso precedente. (*)

Artículo 7

  Facúltase también al Poder Ejecutivo, a enajenar las viviendas
mencionadas en el artículo 1º, en favor de los arrendatarios u ocupantes
de inmuebles expropiados en la villa de Constitución y pueblo de Belén,
cuyos propietarios o poseedores no hubieran optado en la forma establecida
en  los artículos anteriores. En estos casos, para tener derecho a
adquirir una nueva vivienda, será preciso que los arrendatarios u
ocupantes de referencia, tengan esa calidad desde fecha anterior al 24 de
diciembre de 1976.

 Los precios de venta de las correspondientes viviendas serán determinados
por el Poder Ejecutivo en Unidades Reajustables (Ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968) sobre la base del costo de la construcción y serán
abonados también en Unidades Reajustables hasta en 360 mensualidades
iguales y consecutivas, más un interés que no podrá exceder del 3% (tres
por ciento) anual y correrá a partir de los cinco años de producida la
operación. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 31/05/1978.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.

Artículo 8

 Facúltase al Poder Ejecutivo a enajenar en favor de los propietarios de
inmuebles expropiados no destinados a habitación, de la villa de
Constitución y pueblo de Belén, las fracciones de terreno que quedarán en
propiedad del Estado y sin utilizar para la construcción de viviendas.

 La enajenación podrá realizarse como pago total o parcial de los
inmuebles expropiados; los precios de venta serán determinados tomando
como base la tasación realizada por la Dirección General del Catastro
Nacional y las condiciones de venta, las establecidas en el último inciso
del artículo precedente. (*)

Artículo 9

  Las viviendas deberán ser ocupadas, por quienes tengan derecho a ello,
dentro de los treinta días de suscrito el respectivo documento, y no podrá
dárseles otro destino, ni ser enajenadas ni arrendadas, total o
parcialmente, antes de transcurrido un plazo de cinco años a partir de
dicho momento.

 Cuando se trate de viviendas enajenadas a los arrendatarios u ocupantes,
conforme a la autorización contenida en el artículo 7º, será necesario
además, haber cancelado el precio total de la vivienda.

 No regirá la prohibición de enajenar o arrendar en los casos previstos en
los incisos 1º, 4º, 5º y 6º del artículo 25º de la ley 14.219, de 4 de
julio de 1974.

 Serán nulos todos los contratos que se realicen contra las prohibiciones
establecidas en este artículo. (*)

Artículo 10

   En las actas notariales a que se refiere el artículo 5 de la ley
14.627, de 5 de enero de 1977, se suprimirán los contralores relativos a
permisos de edificación, impuestos y aportes, con la única excepción de
los referidos a contribución inmobiliaria e Impuesto de Educación
Primaria. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 31/05/1978.

Artículo 11

  Los contratos, escrituras públicas, actas notariales y demás recaudos
que se otorguen de acuerdo a lo establecido por las normas precedentes,
estarán exonerados de los impuestos a los contratos, transmisiones
inmobiliarias, adicionales, derechos y tasas de inscripción en los
registros públicos. (*)

Artículo 12

  Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - EDUARDO J. SAMPSON - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN
ARISMENDI - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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