APROBACION DE NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA ADJUDICACION DE VIVIENDAS A LOS POBLADORES DE BELEN Y CONSTITUCION




Promulgación: 18/08/1978
Publicación: 31/08/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 394
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.781 de 12/05/1978.
Visto: lo dispuesto por la ley 14.781, de 12 de mayo de 1978.

Resultando: I) Que, por decreto 866/978, de 14 de junio de 1978, se creó
una Comisión Interministerial con el cometido de estudiar y proyectar la
reglamentación de la citada ley;

II) Que dicha Comisión, luego de recabar los distintos asesoramientos que
consideró necesarios, elevó un proyecto de decreto que regula las
distintas formas de cumplimiento de la norma que se reglamenta.

Considerando: I) Que, de conformidad con la ley 14.644, de 21 de abril de
1977, se dispusieron las medidas necesarias para lograr el reasentamiento,
en las localidades de su procedencia, de los pobladores de Belén y
Constitución que resultaron afectados por la ejecución de las obras de
Salto Grande, mediante la construcción de nuevas viviendas en sustitución
de las actuales, con financiación parcial de la Comisión Técnica Mixta de
Salto Grande;

II) Que el proyecto estructurado, coincide con los objetivos programados
en la referida ley.

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que dispone el artículo 168º,
inciso 4 de la Constitución de la República,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Facúltase a la Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de
Salto Grande, en representación del Estado, a entregar en pago de las
expropiaciones que se realizan en Belén y Constitución, la propiedad de
las viviendas construidas de acuerdo con lo dispuesto por las leyes
14.644, de 21 de abril de 1977 y 14.781, del 12 de mayo de 1978, a los que
acrediten derecho a las mismas y según las adjudicaciones que efectúe con
el asesoramiento del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

 La representación del Estado, conferida a la Delegación del Uruguay en la
Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, será ejercida por cualquier de los
Delegados indistintamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 2

La Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande,
con el asesoramiento del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
confeccionará las listas de las adjudicaciones que correspondan a
propietarios y poseedores, atendiendo, en lo posible, las necesidades
locativas de los grupos familiares según los criterios establecidos por el
artículo 14º de la ley 13.728, del 17 de diciembre de 1968 (Plan Nacional
de Vivienda) y, en su caso, las diferentes áreas efectivamente explotadas
de los predios expropiados, según los censos confeccionados por la oficina
BECON de la mencionada Secretaría de Estado.

 Dentro de cada lista que se menciona en el inciso anterior, se realizará
un ordenamiento en función del mayor valor de la tasación del inmueble
expropiado fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y
notificado en oportunidad del requerimiento de opción por viviendas de
reasentamiento. El ordenamiento referido, determinará la prelación para
elegir viviendas y en caso de igualdad de posiciones en la lista, se
decidirá por sorteo.

 Podrán exceptuarse las siguientes situaciones:

a)   Cuando la nueva vivienda se construyó en terreno de propiedad o
     posesión del expropiado, en cuyo caso el pago de la indemnización se
     hará con la entrega de dicha vivienda;

b)   Cuando la nueva vivienda se hubiera construido con especificaciones
     especiales;

c)   Cuando la nueva vivienda se destine para el cumplimiento de servicios
     indispensables; y

d)   Cuando mediaran razones de urgencia en la desocupación de la vivienda
     expropiada, para la ejecución de obras de infraestructura. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 3

La Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande
podrá autorizar hasta el momento de la escritura, permutas entre los
expropiados en casos debidamente justificados.

Artículo 4

La calidad de arrendatario u ocupante, si fuera controvertida, se probará
conforme a los procedimientos del artículo 3º de la ley que se reglamenta.

 No obstante, cuando se trate de los arrendamientos u ocupantes a que se
refiere el artículo 5º de la citada ley, el pronunciamiento judicial será
sin perjuicio y a los únicos efectos de habilitar el ingreso a la nueva
vivienda.

Artículo 5

Facúltase a la Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de
Salto Grande, a aceptar que quienes reúnen la doble calidad de inquilinos
u ocupantes y de propietario o poseedor de diferentes viviendas
expropiadas, puedan ceder a título gratuito a sus inquilinos u ocupantes
respectivos, su derecho a adquirir vivienda de acuerdo con el artículo 7º
de la ley que se reglamenta.

Artículo 6

Facúltase a la Delegación del uruguay en la Comisión Técnica Mixta de
Salto Grande, cuando no fuera posible en el momento de la entrega de las
nuevas viviendas, otorgar la escritura o acta correspondiente, a:

a)   Autorizar a los propietarios o poseedores de viviendas expropiadas,
     a ingresar a las nuevas viviendas que les correspondiere, según lo
     establecido en el artículo 2º de este reglamento en calidad de
     precario;

b)   Autorizar a los arrendatarios u ocupantes de viviendas expropiadas
     cuyos propietarios hubieren optado por una nueva vivienda, a ingresar
     a las que les correspondieren, según lo establecido en el artículo 2º
     de esta reglamentación.

Artículo 7

La Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande,
formará un registro a los efectos de incluir a los interesados en la
adquisición de las nuevas viviendas, comprendidos en el artículo 7º de la
ley que se reglamenta.

 Sobre la base de dicho registro, que se cerrará a más tardar el 31 de
diciembre de 1978, se elaborarán listas, de acuerdo a los criterios
establecidos en el inciso 1º del artículo 2º de esta reglamentación.
Dentro de cada lista, el orden de preferencia en la elección de vivienda,
se fijará por sorteo.
Referencias al artículo

Artículo 8

La Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, en
la forma establecida en el artículo 1º de esta reglamentación,
representará también al Estado en las enajenaciones a que se refieren los
artículos 7º y 8º de la ley 14.781, del 12 de mayo de 1978. En la
instrumentación de las citadas operaciones, que podrán realizarse bajo
forma de compromisos de compraventa o escrituras definitivas con saldo de
precio, actuará con el asesoramiento del Banco Hipotecario del Uruguay. La
posterior administración de las operaciones de referencia en este
artículo, estarán a cargo del Banco Hipotecario del Uruguay, a quien se le
faculta para otorgar en representación del Estado, las escrituras
traslativas de dominio y cartas de pago pertinentes.

Artículo 9

El precio de venta de las viviendas a que se refiere el artículo 7º de la
ley que se reglamenta, será en Unidades Reajustables (Ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968), el siguiente:

 Tipo U1: un dormitorio, setecientas ochenta y tres (UR 783); Tipo U1: dos
dormitorios, mil quince (UR 1.015); Tipo U1: tres dormitorios, mil ciento
noventa y siete (UR 1.197); Tipo U1: cuatro dormitorios, mil seiscientas
trece (UR 1.613); Tipo U2: un dormitorio, seiscientas ochenta y cuatro (UR
684); Tipo U2: dos dormitorios, ochocientas ochenta y cinco (UR 885); Tipo
U2: tres dormitorios, mil cuarenta y una (UR 1.041); Tipo U2: cuatro
dormitorios, mil trescientas sesenta y seis (UR 1.366); Tipo SU: dos
dormitorios, novecientas cuarenta y cuatro (UR 944); Tipo SU: tres
dormitorios, mil ciento ochenta y dos (UR 1.182) y Tipo SU: cuatro
dormitorios, mil trescientas veintitrés (UR 1.323).

Artículo 10

El producido de las enajenaciones será vertido al Fondo Nacional de
Inversiones -Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 11

Cuando exista pluralidad de poseedores en una misma fracción de terreno,
declarados tales por sentencia dictada conforme a lo establecido en los
artículos 2º y 3º de la ley que se reglamenta, cada uno de ellos podrá
recibir como pago total de la correspondiente indemnización una nueva
vivienda, siempre que en dicho bien ocupen unidades habitacionales
diferentes.

Artículo 12

Cuando exista pluralidad de propietarios o poseedores de una misma unidad
habitacional y no medie acuerdo de voluntades para formular la opción por
vivienda de reasentamiento, los que sean a su vez ocupantes al 24 de
diciembre de 1976 serán asimilados, a los efectos de adquirir
conjuntamente una vivienda, a las situaciones previstas en el artículo 7º
de la ley que se reglamenta. La cuota parte de la indemnización que les
corresponda a estos adquirentes por la unidad habitacional expropiada,
deberá imputarse a cancelar parte del precio de la unidad que adquieran.

Artículo 13

Cuando exista pluralidad de ocupantes o arrendatarios de una misma unidad
habitacional expropiada, con derecho a adquirir una vivienda de acuerdo al
artículo 7º de la ley que se reglamenta, cada núcleo habitacional podrá
adquirir una sola vivienda.

Artículo 14

La Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande
podrá realizar el pago de la indemnización en efectivo, si el propietario
o poseedor no hubiera optado por vivienda de reasentamiento antes del 1º
de diciembre de 1978. Vencido dicho plazo, los arrendatarios u ocupantes
de las unidades habitaciones expropiadas pertenecientes a los citados
propietarios o poseedores, quedan habilitados para ser titulares de los
derechos previstos por el artículo 7º de la ley que se reglamenta.

Artículo 15

Facúltase a la Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de
Salto Grande, cuando exista pluralidad de unidades habitacionales en un
mismo predio expropiado, cuyo propietario o poseedor hubiera optado por
recibir la indemnización en vivienda, a efectuar el pago correspondiente
mediante la entrega de una nueva vivienda por cada unidad habitacional
allí existente, siempre que ello fuera necesario para atender las
necesidades de sus respectivos arrendatarios u ocupantes anteriores a la
fecha de la ley que se reglamenta.

Artículo 16

Cuando exista pluralidad de unidades habitacionales en un mismo predio
expropiado cuyo propietario o poseedor optó por recibir el pago de la
indemnización en dinero, el arrendatario u ocupante de cada una de ellas
tendrá derecho a adquirir una por separado de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 7º de la ley que se reglamenta.

Artículo 17

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas entregará a la Delegación
Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, a medida que sean
terminadas, las nuevas viviendas que se construyen en Belén y Constitución
con el destino establecido en la presente reglamentación.

Artículo 18

La Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande,
entregará a la Dirección General del Catastro Nacional, la administración
de los inmuebles que hubieran quedado sin adjudicar.

Artículo 19

Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional, para que en
representación del Estado, entregue en comodato a instituciones
deportivas, culturales y órganos de difusión de Belén y Constitución, con
destino al cumplimiento de sus fines específicos y previo asesoramiento de
la Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande y
la Intendencia Municipal de Salto, los terrenos ubicados en la zona de
seguridad del Embalse de Salto Grande.

Artículo 20

Autorízase a la Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de
Salto Grande, a entregar los materiales y elementos de demolición
provenientes de los inmuebles expropiados en Belén y Constitución, a la
Intendencia Municipal de Salto, con destino a la ejecución de obras en las
respectivas localidades.

Artículo 21

Facúltase a la Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de
Salto Grande a contratar los servicios de los Escribanos Públicos que
estime necesarios, para autorizar las escrituras, actas y contratos
relativos a las operaciones indicadas en la ley que se reglamenta.

 Los Escribanos Públicos a que se refiere el inciso anterior, deberán ser
designados en lo posible, entre quienes residan en las proximidades de las
zonas expropiadas, y sus honorarios se fijarán de conformidad con el
arancel del Banco Hipotecario del Uruguay para escrituras similares, salvo
el caso de aquellas que sean autorizadas por profesionales funcionarios
del Sector Obras No Comunes Uruguayas. Las erogaciones a que dieren lugar
las mencionadas escrituraciones, serán atendidas con cargo a Obras No
Comunes Uruguayas, por la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.

Artículo 22

 Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - EDUARDO J. SAMPSON - JULIO CESAR LUPINACCI - VALENTIN ARISMENDI -
FERNANDO BAYARDO BENGOA
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