AUTORIZACION AL PODER EJECUTIVO A ENTREGAR INDENMIZACIONES COMO CONSECUENCIA DE LAS OBRAS DEL PROYECTO DE SALTO GRANDE




Promulgación: 12/05/1978
Publicación: 23/05/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 839
Reglamentada por: Decreto Nº 488/978 de 18/08/1978.
Referencias a toda la norma

Artículo 9

  Las viviendas deberán ser ocupadas, por quienes tengan derecho a ello,
dentro de los treinta días de suscrito el respectivo documento, y no podrá
dárseles otro destino, ni ser enajenadas ni arrendadas, total o
parcialmente, antes de transcurrido un plazo de cinco años a partir de
dicho momento.

 Cuando se trate de viviendas enajenadas a los arrendatarios u ocupantes,
conforme a la autorización contenida en el artículo 7º, será necesario
además, haber cancelado el precio total de la vivienda.

 No regirá la prohibición de enajenar o arrendar en los casos previstos en
los incisos 1º, 4º, 5º y 6º del artículo 25º de la ley 14.219, de 4 de
julio de 1974.

 Serán nulos todos los contratos que se realicen contra las prohibiciones
establecidas en este artículo. (*)
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