FIJACION DE CONDICIONES PARA LA ENAJENACION DE BIENES INMUEBLES DEL BPS




Promulgación: 25/10/1977
Publicación: 07/11/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 893
Referencias a toda la norma

Artículo 1

El Directorio del Banco de Previsión Social dentro del término de un año
deberá proceder a la venta directa de los inmuebles que a continuación se
expresan, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley:

1º)  Vivienda Colectiva A - 48 viviendas ubicadas en la 11ª Sección
     Judicial del departamento de Montevideo, Padrones Nº 69.605 y 69.606;

2º)  Viviendas del Barrio Nº 9 - 158 viviendas ubicadas en la 10ª Sección
     Judicial del departamento de Montevideo, Padrones Nº 74.073 y 181.081
     al 181.240;

3º)  Vivienda Colectiva B - 102 viviendas ubicadas en la 21ª Sección
     Judicial del departamento de Montevideo, Padrón Nº 53.857 (parte);

4º)  Viviendas del Barrio P-2 - 24 viviendas ubicadas en la 1ª Sección
     Judicial del departamento de Lavalleja, zona suburbana, Padrón
     Nº 1.268 m/á;

5º)  Casa Colectiva 1-A - 36 viviendas ubicadas en la 12ª Sección Judicial
     del departamento de Paysandú, Padrones Nº 5.795 y 5.808;

6º)  Casa Colectiva C-2 - 30 viviendas ubicadas en la 1ª Sección Judicial
     del departamento de Rocha, construidas en la fracción señalada con
     la letra "A" en el plano respectivo, inscrito en la Dirección General
     del Catastro Nacional con el Nº 2.509, el 8 de marzo de 1973, que
     comprende los Padrones Nº 3.592, 3.596, 3.7919, 3.720, 5.595, 5.596 y

     5.610. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

Podrán ser adquirentes los afiliados pasivos de las Cajas dependientes del
Banco de Previsión Social que sean a su vez inquilinos de las fincas a
adquirir, con una antigüedad no menor de cinco años a la fecha de vigencia
de esta ley, debiéndose justificar dicho extremo con certificación
expedida por el Organismo que ha ejercido la Administración de las mismas.

 En el caso de fallecimiento del afiliado pasivo inquilino a que se
refiere el inciso anterior, podrán ser adquirentes su cónyuge y sus
descendientes hasta el segundo grado siempre que hubieren convivido en el
núcleo familiar ocupante de la respectiva finca durante el plazo señalado
precedentemente.

 De no existir personas que reúnan las condiciones que se mencionan en los
incisos anteriores o que existiendo no deseen adquirir dichas viviendas,
el Banco de Previsión Social queda autorizado para enajenarlas libremente,
dando preferencia absoluta a los actuales ocupantes con una antigüedad de
más de cinco años.

 En todos los casos sólo podrán ser adquirentes quienes no sean
propietarios de inmuebles destinados a vivienda en la misma localidad.

Artículo 3

El precio de venta de cada unidad será fijado por tasación que deberá
efectuar el Banco Hipotecario del Uruguay, dentro del plazo de ciento
ochenta días de la publicación de la presente ley, la que deberá ser
notificada a los actuales ocupantes.

 El precio de venta y las cuotas de amortización serán fijados en Unidades
Reajustables, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de
la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

 El plazo de amortización no excederá de veinticinco años, no pudiéndose
afectar para su servicio e intereses, atendida la finalidad social de esta
ley, más del 20% (veinte por ciento) de los ingresos del núcleo familiar a
que se refiere el artículo 19º de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

 En caso de que la afectación supere el 20% (veinte por ciento) de los
ingresos del núcleo familiar por incidencia de los reajustes, el plazo de
amortización podrá extenderse hasta un máximo de treinta y cinco años.
Referencias al artículo

Artículo 4

Las fincas de que se trata deberán permanecer ocupadas por el adquirente y
su núcleo familiar por el plazo de diez años contado desde la fecha de su
adquisición no siendo permitido antes del vencimiento de ese lapso su
venta, arrendamiento, cesión, donación, permuta, usufructo ni ninguna otra
forma de ocupación bajo ningún título.

 Se exceptúan de lo precedentemente expuesto los casos de venta por
razones de salud del titular de la propiedad o su cónyuge debidamente
acreditados por el Servicio Médico del Banco de Previsión Social; por
disolución de la sociedad conyugal debida a divorcio y por fallecimiento o
incapacidad física del titular de la propiedad o su cónyuge, debidamente
acreditados.

 En caso de enajenación deberá abonarse al contado el saldo de precio
existente a esa fecha, salvo que se acordare otra forma de pago.

Artículo 5

En el caso de las viviendas señaladas en el numeral 6º del artículo 1º el
Banco Hipotecario del Uruguay, deberá enajenar los predios
correspondientes.

Artículo 6

Las sumas que se obtengan por la venta de los bienes a que se refiere esta
ley ingresarán al patrimonio del Banco de Previsión Social y al del Banco
Hipotecario del Uruguay en cuanto correspondiere.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - VALENTIN ARISMENDI
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