Podrán ser adquirentes los afiliados pasivos de las Cajas dependientes del
Banco de Previsión Social que sean a su vez inquilinos de las fincas a
adquirir, con una antigüedad no menor de cinco años a la fecha de vigencia
de esta ley, debiéndose justificar dicho extremo con certificación
expedida por el Organismo que ha ejercido la Administración de las mismas.
En el caso de fallecimiento del afiliado pasivo inquilino a que se
refiere el inciso anterior, podrán ser adquirentes su cónyuge y sus
descendientes hasta el segundo grado siempre que hubieren convivido en el
núcleo familiar ocupante de la respectiva finca durante el plazo señalado
precedentemente.
De no existir personas que reúnan las condiciones que se mencionan en los
incisos anteriores o que existiendo no deseen adquirir dichas viviendas,
el Banco de Previsión Social queda autorizado para enajenarlas libremente,
dando preferencia absoluta a los actuales ocupantes con una antigüedad de
más de cinco años.
En todos los casos sólo podrán ser adquirentes quienes no sean
propietarios de inmuebles destinados a vivienda en la misma localidad.