CODIGO CIVIL. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. MODIFICACION




Promulgación: 05/01/1943
Publicación: 16/01/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 10
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   En los casos no previstos por el artículo 770 del Código Civil, en que por resolución judicial se decreta la enajenación de bienes, el Juez otorgará la escritura respectiva y hará la tradición de los bienes vendidos, en representación de los dueños, salvo que éstos resuelvan hacerlo por sí o debidamente representados, dentro del plazo que el Juez les fije. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.740 de 17/12/1937 artículo 
1.

Artículo 3

   Se consideran términos equivalentes los de subasta, almoneda, y remate, empleados en distintas disposiciones legales. El Juez determinará, en cada caso, el procedimiento aplicable.

Artículo 4

   Sin perjuicio de las disposiciones especiales sobre hipotecas, en los casos de ejecución de bienes mediante acuerdo de partes, podrá sustituirse la tasación por el aforo para la contribución inmobiliaria. El mismo procedimiento podrá aplicarse en los casos de jurisdicción voluntaria, con 
audiencia del Ministerio Público.

Artículo 5

   En los casos de las enajenaciones mencionadas en los artículos precedentes las inscripciones de embargos o interdicciones hechas con posterioridad a la fecha de la inscripción de la hipoteca o después de la fecha en que quedó ejecutoriado el auto que decretó la venta de los casos de jurisdicción voluntaria, no obstarán a la escrituración, si la interdicción fuera por incapacidad del deudor, deberá constar que la enajenación se hizo con noticia de su representante legal. El embargo o interdicción subsistirán sobre la parte del obligado, en el resto que le quede del precio de enajenación.

Artículo 6

   En los casos de venta judicial a que se refieren los artículos anteriores, el escribano autorizante, si al requerir los datos del Registro de Embargos e Interdicciones, a los efectos de protocolizar el certificado a que alude el artículo 8º del decreto-ley de 12 de Febrero de 1879, existieran inscripciones posteriores en fecha a la inscripción de la hipoteca o del embargo que motivó la ejecución, o a la fecha en que quedó ejecutoriado el auto que decretó la venta, dará cuenta circunstanciada al Juez.
   El Juez, teniendo presente esa circunstancia, ordenará, sin más trámite, la cancelación de las inscripciones al solo efecto de la escrituración pendiente, de modo total en cuanto al bien y parcialmente en cuanto se refiere a la persona, comunicando de inmediato a los demás Jueces embargantes.

Artículo 7

   Si existiera saldo, el Juez ordenará se deposite en la Dirección de Crédito Público a la orden del Juzgado.

Artículo 8

   Decláranse válidas e inobjetables las enajenaciones que se hubieran otorgado hasta la fecha del presente decreto-ley, en cualquiera de las formas establecidas en sus artículos, o en aquellas en que la tradición se hubiera efectuado por el Juez, aun sin previa fijación de plazo, ni intimación a los propietarios para que la otorgaran por sí mismos. Las escrituras ya dispuestas por los respectivos Juzgados se otorgarán sin que sea menester, en tal caso, llenar el requisito que establece el artículo 1º, parte final.

Artículo 9

   En todos los casos de enajenación judicial será el Juez, o el Alguacil en su representación, quien presida la diligencia de remate. En autos se labrará acta estableciendo la mejor postura y las demás circunstancias de la diligencia la que será firmada por el funcionario que presida el acto, por el promitente adquirente, y autorizada por el escribano de su asistencia. Autorizada esa acta, queda suprimida la escritura prevista en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Los Jueces cancelarán de oficio los gravámenes que dieron motivo a la ejecución y los que tengan el carácter de segundos o ulteriores, lo que podrán hacer en las escrituras respectivas; todo sin perjuicio de que el saldo, si lo hubiere, quede afectado como garantía y embargado de oficio a favor de los acreedores impagos, cuyos gravámenes hayan sido cancelados con arreglo a la presente disposición, y en el orden que corresponda.

Artículo 11

   Las disposiciones precedentes no modifican las normas establecidas en la ley número 8.733 de 17 de Junio de 1931.

Artículo 12

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto-ley.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - CYRO GIAMBRUNO
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