CODIGO CIVIL. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. MODIFICACION




Promulgación: 05/01/1943
Publicación: 16/01/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 10
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   En los casos de venta judicial a que se refieren los artículos anteriores, el escribano autorizante, si al requerir los datos del Registro de Embargos e Interdicciones, a los efectos de protocolizar el certificado a que alude el artículo 8º del decreto-ley de 12 de Febrero de 1879, existieran inscripciones posteriores en fecha a la inscripción de la hipoteca o del embargo que motivó la ejecución, o a la fecha en que quedó ejecutoriado el auto que decretó la venta, dará cuenta circunstanciada al Juez.
   El Juez, teniendo presente esa circunstancia, ordenará, sin más trámite, la cancelación de las inscripciones al solo efecto de la escrituración pendiente, de modo total en cuanto al bien y parcialmente en cuanto se refiere a la persona, comunicando de inmediato a los demás Jueces embargantes.
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