En todos los casos de enajenación judicial será el Juez, o el Alguacil en su representación, quien presida la diligencia de remate. En autos se labrará acta estableciendo la mejor postura y las demás circunstancias de la diligencia la que será firmada por el funcionario que presida el acto, por el promitente adquirente, y autorizada por el escribano de su asistencia. Autorizada esa acta, queda suprimida la escritura prevista en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil.