CODIGO CIVIL. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. MODIFICACION




Promulgación: 05/01/1943
Publicación: 16/01/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 10
Referencias a toda la norma

Artículo 9

   En todos los casos de enajenación judicial será el Juez, o el Alguacil en su representación, quien presida la diligencia de remate. En autos se labrará acta estableciendo la mejor postura y las demás circunstancias de la diligencia la que será firmada por el funcionario que presida el acto, por el promitente adquirente, y autorizada por el escribano de su asistencia. Autorizada esa acta, queda suprimida la escritura prevista en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil.
Referencias al artículo
Ayuda