APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
SECCION IV - RECURSO DE APELACION

Artículo 253

    Apelación de sentencias definitivas.-
    253.1 El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se
interpondrá, en escrito fundado, dentro del plazo de quince días. Se
sustanciará con un traslado a la contraparte y a cualquier litigante con
interés distinto al del recurrente, por el término de quince días.
    Al evacuar el traslado, podrá la contraparte o cualquier litigante
con interés distinto al del recurrente adherir al recurso y fundar, a la
vez, sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra
parte y a cualquier litigante con interés distinto al del adherente, por
el plazo de quince días.
    La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
    253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en
segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como
en el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
    1) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la 
       conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, 
       se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de 
       los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o 
       rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la 
       información sumaria que la acredite.
    2) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto 
       por el artículo 121.2.
        En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la
       prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo
       118. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 118, 121, 148, 153, 254, 344, 346, 347, 360 
y 438.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 253.
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