APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO
CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO
SECCION V - INCIDENCIAS DEL PROCESO SUCESORIO

Artículo 438

    Recursos.-
    438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las interlocutorias 
que se pronuncien en el proceso sucesorio serán susceptibles del recurso 
de apelación previsto en los artículos 250.2 y 254, sin efecto suspensivo.
    La resolución que pone fin al proceso sucesorio será apelable de 
conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo.
    438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones
que se sustancian en juicio ordinario o extraordinario serán 
susceptibles de apelación como las definitivas (artículos 250.1 y 253).(*)
    438.3 Las sentencias relativas a medidas de administración o a
su cese se apelarán sin efecto suspensivo. El régimen recursivo relativo
a las restantes medidas cautelares será el dispuesto en el artículo 315. 
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 250, 253, 254 y 315.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 438.
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