APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO
CAPITULO II - PROCESO EXTRAORDINARIO

Artículo 347

    Recursos y proceso extraordinario posterior.-
    Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario,
caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII del
Capítulo VII, del Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen
las reglas generales y propias de cada uno de ellos.
    No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia "rebus sic
stantibus", como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores,
cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá
el proceso extraordinario posterior para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 546.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 347.
Referencias al artículo
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