APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS

Artículo 986

    El testador podrá dar al albacea, la tenencia de cualquiera parte
de los bienes o de todos ellos y en este caso, tendrá el albacea las
mismas facultades y obligaciones del curador de la herencia yacente; con
sólo la diferencia de no estar obligado a rendir caución, sino cuando lo
pidieren los herederos o legatarios por justo temor sobre la seguridad de
los bienes.
    Aunque se haya conferido al albacea la tenencia de los bienes, habrá
lugar a las disposiciones de los artículos precedentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 971, 972, 
973, 974, 975, 976, 977, 978, 979, 980, 981, 982, 983, 984 y 985.
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