APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS

Artículo 980

    El albacea pagará los legados que no se hayan impuesto a
determinado heredero o legatario, para lo cual exigirá a los herederos o
al curador de la herencia yacente en su caso, el dinero que sea menester
y las especies muebles o raíces en que consistan los legados, si el
testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las especies.
    Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de los dichos
legados por sí mismos y satisfacer al albacea con las respectivas cartas
de pago; a menos que el legado consista en una obra o hecho encomendado
particularmente al albacea y sometido a su juicio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 986.
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