APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA
CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION
SECCION V - DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS

Artículo 1168

    La obligación de pagar las deudas hereditarias se divide ipso
jure entre todos los coherederos, aunque hayan aceptado la herencia
con beneficio de inventario. (Artículos 528 y 909).
    Lo cual se entiende sin perjuicio de que el acreedor, antes de la
partición, pueda dirigir su acción contra el cúmulo hereditario.
    Hecha la partición, cada heredero responde en proporción de su haber
hereditario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1170 y de lo que se previene acerca de las obligaciones divisibles e indivisibles, en el Capítulo I, Título II del Libro Cuarto. (Artículo 1384, inciso 2o.).
    El heredero beneficiario sólo responde por su cuota en las deudas
hereditarias hasta la concurrencia del valor que hereda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 528, 909, 1170, 1172, 1174, 1384 y 1639.
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