APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION
CAPITULO I - DEL USUFRUCTO
SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Artículo 528

    El usufructuario de una finca hipotecada no está obligado a pagar ni
aun los intereses de las deudas para cuya seguridad se constituyó la
hipoteca (Artículos 905, 909, 1175 y 1176).
    Si la finca se embarga o vende judicialmente para su pago, el
propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este
motivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868, 905, 909, 1168, 1175, 1176 y 1626.
Referencias al artículo
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