MODIFICACION DE LOS ARTS. 18, 19, 21, 28, 34, 51, 52, 67 Y 82 DE LA LEY N° 18.396 RELATIVO AL REGIMEN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 01/11/2023
Publicación: 08/11/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 34/024 de 29/01/2024.

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículos 
18, 19, 21, 28 y 67.

Artículo 2

   (Presupuesto).- El Consejo Honorario proyectará anualmente su presupuesto operativo, de operaciones financieras y de inversiones y lo elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) tres meses antes del comienzo de cada ejercicio económico.

   El Ministerio de Economía y Finanzas, con el asesoramiento de la OPP, deberá aprobar el presupuesto, previo a su puesta en vigencia.

   En la preparación de su iniciativa presupuestal dicho organismo tendrá en cuenta los lineamientos que a tales efectos disponga el Poder Ejecutivo.

   Mientras no se apruebe el proyecto de presupuesto, continuará rigiendo el último presupuesto aprobado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 3

   (Plazos especiales de convergencia de regímenes).- En el ámbito de afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias se establecen los siguientes parámetros para la aplicación de las previsiones de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023:

1) El Régimen Jubilatorio Anterior definido en el artículo 12 de la
   mencionada ley comprenderá a las personas que configuren causal
   jubilatoria antes del 1° de enero de 2032 y a las comprendidas en la
   convergencia establecida en el siguiente numeral, conforme las
   disposiciones vigentes al 1° de agosto de 2023, aplicándose las edades
   mínimas para configurar causal jubilatoria referidas en el artículo 4°
   y demás modificaciones establecidas en la presente ley.

2) La convergencia de regímenes se aplicará a todas las personas no
   comprendidas plenamente en el Régimen Jubilatorio Anterior ni en el
   Sistema Previsional Común. Dichas personas se regirán por una
   combinación de ambos estatutos de acuerdo con la regla de
   proporcionalidad del artículo 17 de la Ley N° 20.130, con las
   siguientes modificaciones a sus literales A) y F) de aplicación
   exclusiva a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, por lo que
   solo a estos efectos quedan redactados en la siguiente forma:

   Literal "A): El procedimiento de convergencia regirá para las causales
   jubilatorias que se verifiquen entre el 1° de enero de 2032 y el 31 de
   diciembre de 2042, con excepción de la jubilación por incapacidad que
   se regirá por las disposiciones que rijan a la fecha de vigencia de la
   presente ley"

   Literal "F). La incidencia correspondiente al Régimen Jubilatorio
   Anterior y al Sistema Previsional Común se determinará a la fecha de
   configuración de causal, cualquiera fuera la fecha de cese o inicio
   del goce de la jubilación, de acuerdo a la siguiente escala:

Año de la configuración de la causal jubilatoria
Porcentaje de incidencia en el beneficio total
Régimen Jubilatorio Anterior
Sistema Previsional Común
2032
60%
40%
2033
50%
50%
2034
45%
55%
2035
40%
60%
2036
35%
65%
2037
30%
70%
2038
25%
75%
2039
20%
80%
2040
15%
85%
2041
10%
90%
2042
5%
95%
2043
0%
100%
3) Las disposiciones del Sistema Previsional Común relativas al Primer Pilar (Título III de la Ley N° 20.130) se aplicarán plenamente a todas las personas que ingresen al mercado de trabajo a partir del 1° de diciembre de 2023, cualquiera sea su edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6° de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023 y a quienes ingresen por primera vez en actividades comprendidas en el ámbito de afiliación de la Caja a partir de dicha fecha, aplicándose: A) En forma general, a quienes configuren causal jubilatoria a partir del 1° de enero de 2043. B) En forma parcial, a quienes corresponda conforme las reglas de convergencia de regímenes establecidas en el numeral 2) precedente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 4

   (Transición de edades jubilatorias).-

   4.1.- Tratándose de personas incluidas en el ámbito de afiliación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, configurarán causal jubilatoria normal cuando reúnan la edad y el cómputo de servicios dispuestos en el artículo 35 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, con la siguiente modificación a su literal A), de aplicación exclusivamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, el que a estos solos efectos queda redactado en la siguiente forma:

   Literal "A) Las personas con treinta o más años de servicios
   computados, configurarán causal jubilatoria al alcanzar la edad que se
   indica a continuación según el año de nacimiento:

Año de nacimiento
Edad mínima requerida
1964
60
1965
60
1966
60
1967
61
1968
62
1969
63
1970
63
1971
63
1972
63
1973
64
1974
64
1975
65
Para los nacidos en los años 1973, 1974 y 1975, se podrá mantener la edad mínima de 63 años para configurar causal jubilatoria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: A) Las reservas financieras de la Caja alcancen por lo menos el 25% (veinticinco por ciento) del presupuesto anual estimativo del total de prestaciones, gastos de funcionamiento e inversiones desde el ejercicio anterior a la definición de la postergación y se proyecte el mantenimiento de dicho nivel de reservas en los siguientes tres años. B) El flujo futuro de fondos previsto fuere suficiente para el repago de la o las emisiones realizadas según el artículo 10 de la presente antes del año 2040, independientemente de la fecha de vencimiento de las mismas. La interrupción del aumento de la edad jubilatoria deberá ser resuelta por el Consejo Honorario junto con la presentación del presupuesto correspondiente al año 2035, aprobada por una mayoría especial de 6 en 7 miembros incluyendo el voto del Presidente, previo informe favorable de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, y aprobación del Poder Ejecutivo en tanto garante de la o las emisiones de deuda realizadas (artículo 10 de la presente). 4.2.- Los requisitos de edad y tiempo mínimo de servicios previstos en el literal B) del artículo 35 de la Ley N° 20.130, para la configuración de la causal jubilatoria normal, se aplicará a las personas nacidas a partir del 1° de enero de 1973. 4.3.- Configurarán causal jubilatoria anticipada por extensa carrera laboral cuando se verifiquen las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley N° 20.130, con las siguientes modificaciones a sus literales B) y C), de aplicación exclusivamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, los que a estos solos efectos quedan redactados en la siguiente forma: Literal "B) Cuando se cuente con un mínimo de cuarenta años o más de servicios computables y la edad real mínima que se indica a continuación según el año de nacimiento:
Año de nacimiento
Edad jubilatoria anticipada
1967
60 años
1968
61 años 
1969 a 1972
62 años
Literal "C) Las personas nacidas en 1973 y con posterioridad configurarán esta causal jubilatoria anticipada con sesenta y tres años y al menos treinta y ocho de servicios con aportación efectiva o con sesenta y cuatro años de edad y al menos treinta y cinco años de servicios con aportación efectiva. Los servicios deberán acreditarse exclusivamente mediante prueba documental. El requisito de aportación se cumple cuando las obligaciones tributarias correspondientes se hubieren extinguido mediante pago o compensación". 4.4.- Las personas que configuren causal mediante acumulación de servicios (Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, y modificativas), y los servicios acumulables sean del ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias exclusivamente, configurarán causal jubilatoria común con la edad mínima establecida en el régimen general (artículo 35 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023) cuando cumplan los siguientes requisitos: A) La configuración de causal se cumpla antes del año 2043. B) Los servicios computables amparados por la Caja sean menos de un 35% (treinta y cinco por ciento) del total de los servicios efectivamente acumulados, siendo de aplicación para el cálculo precedente lo establecido en el literal D) del artículo 4° de la Ley N° 17.819, en la redacción dada por el artículo 81 de la Ley N° 20.130.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 17 y 19 (vigencia).

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 
51.

Artículo 6

   (Régimen transitorio de incentivo a postergar la jubilación).-

   Aquellos afiliados que configuren causal jubilatoria común nacidos hasta el 31 de diciembre de 1968, mantendrán las condiciones del Régimen Jubilatorio Anterior en la medida que opten por postergar su jubilación de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:

Año nacimiento
Edad mínima para jubilación con condiciones de Régimen Jubilatorio Anterior
1965
61
1966
62
1967/1968
63
Aquellos que se jubilen antes de la edad de postergación establecida en el inciso anterior, así como los incluidos en el artículo 4.4 de la presente ley, lo harán por el Régimen Jubilatorio Anterior con las siguientes modificaciones: A) El Sueldo Básico Jubilatorio será el promedio mensual de los 20 años de mejores asignaciones computables actualizadas. B) El porcentaje a aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio para el cálculo de la asignación de jubilación será el vigente según el Régimen Jubilatorio Anterior, reducido en cinco puntos porcentuales. C) El monto máximo de la asignación de jubilación no podrá exceder el 80% del establecido por aplicación del artículo 66 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 19 (vigencia).

Artículo 7

   (Montos máximos de pasividad y de subsidio transitorio por incapacidad parcial).- Los importes máximos totales de pasividad y de subsidio transitorio por incapacidad parcial que se otorguen a partir del 1° de enero del año 2032, serán el equivalente al 90% del establecido por aplicación del artículo 66 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, tanto para el cálculo correspondiente al Sistema Previsional Común como para el cálculo correspondiente al Régimen Jubilatorio Anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 19 (vigencia).

Artículo 8

   (Contribución a cargo de jubilados y pensionistas).-

   8.1.- Créase una prestación de carácter pecuniario a favor de la 
   Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (inciso primero del artículo 1° del Código Tributario) a partir del 1° de enero de 2024, a cargo de los jubilados y pensionistas de esta cuyo monto de asignación supere el equivalente a 6 BPC (seis bases de prestaciones y contribuciones). Esta prestación tendrá una tasa del 4% y gravará el monto de asignación de jubilación o pensión de cada cédula con las actualizaciones que correspondan, comprendiendo las prestaciones que la Caja abone por los siguientes conceptos:

A) Jubilaciones, tanto vigentes como futuras, correspondientes a las
   personas nacidas con anterioridad al 1° de enero de 1967 y que se
   encuentren comprendidas totalmente en el Régimen Jubilatorio
   Anterior.

B) Pensiones cuya causal se haya configurado con posterioridad al 1° de
   enero de 2009, generadas por causantes jubilados o en actividad
   nacidos con anterioridad al 1° de enero de 1967, comprendidos
   totalmente en el Régimen Jubilatorio Anterior.

   En ningún caso, el monto de la prestación líquida que surja de la aplicación de la tasa prevista en este artículo podrá ser inferior a la que corresponda con la máxima prestación líquida de las prestaciones con monto de asignación hasta 6 BPC (seis bases de prestaciones y contribuciones) por beneficiario. En caso de prestaciones otorgadas en el marco de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, el monto mínimo de 6 BPC (seis bases de prestaciones y contribuciones) previsto en el presente artículo deberá considerar la prestación total que surja de la correspondiente acumulación de servicios, gravándose la cuota parte de la asignación de jubilación o pensión correspondiente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

   8.2.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir la tasa referida en el artículo anterior, a propuesta de la Caja y previo informe favorable de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, si se cumplieren en conjunto los siguientes requisitos:

A) Las reservas financieras de la Caja al momento de definir la reducción
   superen el 50% (cincuenta por ciento) del presupuesto anual estimativo
   del total de prestaciones, gastos de funcionamiento e inversiones y se
   proyecte el mantenimiento de dicho nivel de reservas para los
   siguientes tres años.

B) El flujo futuro de fondos previsto sea suficiente para el repago de la
   o las emisiones realizadas según el artículo 10 de la presente antes
   del año 2040, independientemente de la fecha de vencimiento de las
   mismas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 9

   (Recurso).- Créase como recurso de la Caja a cargo de los Bancos privados y públicos que realicen intermediación financiera (literal A) del artículo 3° de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008), una prestación pecuniaria por un monto fijo anual de $ 750.000.000 a valores del 1° de enero de 2023 ajustable por Índice Medio de Salarios Nominales al 1° de enero de cada año, de acuerdo a su variación en el año previo, por un plazo de ocho años a partir del 1° de enero de 2024. Dicho monto se abonará en cuotas mensuales y en forma proporcional por las instituciones de intermediación financiera comprendidas, en base a la participación en el total de los pasivos financieros a costo amortizado de cada institución y según el promedio del año anterior. Dicha prestación será calculada por la Caja e informada a cada institución antes del 15 de febrero de cada año, en base a los balances mensuales de las instituciones publicados en la web del Banco Central del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 10

   (Emisiones de títulos de deuda y/o préstamos multilaterales).- La Caja podrá tomar endeudamiento en hasta un total equivalente a UI 2.625.000.000 (dos mil seiscientos veinticinco millones de unidades indexadas), a través de emisiones de títulos de deuda pública y/o préstamos con organismos multilaterales de los que el país sea parte, con el objetivo de cubrir la brecha financiera derivada de las prestaciones legales que la ley le impone hasta el año 2040.

   Se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar una garantía soberana a la Caja por hasta el monto referido en el inciso anterior, ya sea para respaldar la emisión de títulos de deuda y/o créditos con organismos multilaterales. El Poder Ejecutivo deberá aprobar en forma previa las características y condiciones del financiamiento que solicite la Caja, a efectos de otorgar la garantía antes mencionada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 11

   (Cómputo ficto).- Por cada hijo nacido con vida o por cada hijo que se haya adoptado siendo este menor o persona con discapacidad, las madres tendrán derecho a computar un año de servicios con un máximo total de dos años. La Caja, por resolución aprobada por al menos cinco votos de los integrantes del Consejo Honorario, podrá ampliar el cómputo referido, por aplicación de lo establecido en el artículo 43 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, en forma total o parcial, previo informe favorable de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 
52 literal A), numeral 2) y literal B).

Artículo 13

   (Subsidio por enfermedad).- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 82 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, quedan comprendidos en el régimen de subsidio por enfermedad establecido en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975 y leyes modificativas, los trabajadores del sector privado dependientes de las entidades referidas en el inciso A y J del artículo 3° de la citada Ley N° 18.396, en la redacción dada por la presente ley. Dicha prestación será servida por la Caja con los fondos que, a tal efecto, recibirá de Rentas Generales. El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Caja a compensar estos fondos con otros tributos o recursos que la Caja recauda en nombre del Estado, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 14

   (Aportación al Sistema Previsional Común).- Los aportes personales correspondientes a los afiliados comprendidos en el segundo pilar del Sistema Previsional Común (numerales ii y iii del inciso segundo del artículo 14 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), por la materia gravada que exceda la suma de $ 215.179, se regirá por la normativa vigente al 1° de agosto de 2023 para quienes configuren causal antes del vencimiento del período de convergencia de regímenes establecido en el literal A) del artículo 17 de la Ley N° 20.130. La prestación total resultante en dichos casos tendrá un máximo jubilatorio equivalente al 80% (ochenta por ciento) del máximo vigente que corresponda, según lo establecido en el artículo 66 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008.

   La referencia monetaria mencionada precedentemente, está expresada en valor constante correspondiente al 1° de enero de 2022, y se ajustará por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 15

   (Aplicación de régimen jubilatorio anterior).- Los afiliados a la Caja que se encuentren usufructuando el subsidio por desempleo previsto en la Sección III de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y la Ley N° 17.939, de 2 de enero de 2006 con anterioridad y al 1° de octubre de 2023 y configuren causal jubilatoria durante el mismo, mantendrán las condiciones del Régimen Jubilatorio Anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 16

   (Montos máximos).- Los montos máximos de pasividad y del subsidio transitorio por incapacidad parcial establecidos en el artículo 66 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, son los referidos en dicha norma sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 17

   (Estatutos funcionales).-

   17.1.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la Ley N° 19.462, de 23 de diciembre de 2016, los funcionarios de la Agencia Nacional de Vivienda extinguirán su relación funcional:

  i.- Al alcanzar una edad 2 años mayor a la edad mínima requerida para
   configurar causal jubilatoria, para los funcionarios del Sistema
   Escalafonario Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007.

  ii.- A los 70 años, para los funcionarios ingresados al organismo,
   siempre que hayan prestado servicios computables suficientes para
   configurar causal jubilatoria.

   En relación con los funcionarios incluidos en el régimen transitorio de incentivo a postergar la jubilación prevista en el artículo 6° de la presente ley, la relación funcional se extinguirá en un período de 3 años del cumplimiento de las edades mínimas referidas en el artículo 4.1 de la misma, aplicable a dichos funcionarios. El Directorio, con el consentimiento del funcionario y por resolución fundada en razones de servicio, podrá postergar el cese de los funcionarios del Sistema Escalafonario Ley N° 18.125, por un término de dos años el que se podrá prorrogar por una única vez.

   Derógase el literal J) del artículo 43 de la Ley N° 19.462, de 23 de diciembre de 2016.

   17.2.- Los organismos públicos cuyos funcionarios se encuentren comprendidos en la presente ley, solicitarán al Poder Ejecutivo las modificaciones a los respectivos estatutos funcionales en lo que respecta al aumento de edades de cese en concordancia de lo establecido en la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).

Artículo 18

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículos 
34 inciso 3º) y 82 inciso 2º).

Artículo 19

   (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo aquellas disposiciones especiales en las que se establezca una vigencia diferente.

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE
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