MODIFICACION DE LOS ARTS. 18, 19, 21, 28, 34, 51, 52, 67 Y 82 DE LA LEY N° 18.396 RELATIVO AL REGIMEN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 01/11/2023
Publicación: 08/11/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 34/024 de 29/01/2024.

Artículo 3

   (Plazos especiales de convergencia de regímenes).- En el ámbito de afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias se establecen los siguientes parámetros para la aplicación de las previsiones de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023:

1) El Régimen Jubilatorio Anterior definido en el artículo 12 de la
   mencionada ley comprenderá a las personas que configuren causal
   jubilatoria antes del 1° de enero de 2032 y a las comprendidas en la
   convergencia establecida en el siguiente numeral, conforme las
   disposiciones vigentes al 1° de agosto de 2023, aplicándose las edades
   mínimas para configurar causal jubilatoria referidas en el artículo 4°
   y demás modificaciones establecidas en la presente ley.

2) La convergencia de regímenes se aplicará a todas las personas no
   comprendidas plenamente en el Régimen Jubilatorio Anterior ni en el
   Sistema Previsional Común. Dichas personas se regirán por una
   combinación de ambos estatutos de acuerdo con la regla de
   proporcionalidad del artículo 17 de la Ley N° 20.130, con las
   siguientes modificaciones a sus literales A) y F) de aplicación
   exclusiva a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, por lo que
   solo a estos efectos quedan redactados en la siguiente forma:

   Literal "A): El procedimiento de convergencia regirá para las causales
   jubilatorias que se verifiquen entre el 1° de enero de 2032 y el 31 de
   diciembre de 2042, con excepción de la jubilación por incapacidad que
   se regirá por las disposiciones que rijan a la fecha de vigencia de la
   presente ley"

   Literal "F). La incidencia correspondiente al Régimen Jubilatorio
   Anterior y al Sistema Previsional Común se determinará a la fecha de
   configuración de causal, cualquiera fuera la fecha de cese o inicio
   del goce de la jubilación, de acuerdo a la siguiente escala:

Año de la configuración de la causal jubilatoria
Porcentaje de incidencia en el beneficio total
Régimen Jubilatorio Anterior
Sistema Previsional Común
2032
60%
40%
2033
50%
50%
2034
45%
55%
2035
40%
60%
2036
35%
65%
2037
30%
70%
2038
25%
75%
2039
20%
80%
2040
15%
85%
2041
10%
90%
2042
5%
95%
2043
0%
100%
3) Las disposiciones del Sistema Previsional Común relativas al Primer Pilar (Título III de la Ley N° 20.130) se aplicarán plenamente a todas las personas que ingresen al mercado de trabajo a partir del 1° de diciembre de 2023, cualquiera sea su edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6° de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023 y a quienes ingresen por primera vez en actividades comprendidas en el ámbito de afiliación de la Caja a partir de dicha fecha, aplicándose: A) En forma general, a quienes configuren causal jubilatoria a partir del 1° de enero de 2043. B) En forma parcial, a quienes corresponda conforme las reglas de convergencia de regímenes establecidas en el numeral 2) precedente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).
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