MODIFICACION DEL REGIMEN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 11/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1938
Reglamentada por: Decreto Nº 825/008 de 29/12/2008.
Referencias a toda la norma

TITULO IV - PATRIMONIO E INVERSIONES
CAPITULO UNICO

Artículo 28

   (Prestación complementaria).- La prestación
   complementaria a que refiere el literal B) del artículo 26 de la
   presente ley se devengará y liquidará mensualmente, y será:

A) Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los
   literales A) y B) del artículo 3°, excluidos el Banco Central del
   Uruguay, las administradoras de grupos de ahorro previo y las
   instituciones financieras externas: el 3,0%oo (tres por diez mil) de
   la suma de los siguientes conceptos.

  1) El saldo al fin de cada mes de los activos propios radicados en el
     país, excluidos los depósitos obligatorios en concepto de encaje en 
     el Banco Central del Uruguay.

  2) La diferencia de los saldos al fin de cada mes de los activos propios
     radicados en el exterior y de los pasivos correspondientes a
     obligaciones por intermediación financiera con el sector no 
     residente, siempre que tales activos superen a los pasivos referidos.

B) Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los
   literales C) y D) del artículo 3°: el 13,5% oo (trece con cinco por
   mil) de las primas emitidas en el mes, netas de anulación, excepto las
   correspondientes a Rentas Vitalicias Previsionales y los seguros por
   accidentes de trabajo.

C) Para las indicadas en los literales F), G) y H) del artículo 3°: el
   3,0% oo (tres por diez mil) del saldo al fin de cada mes de los
   activos propios radicados en el país.

D) Para el Banco Central del Uruguay, las administradoras de grupos de
   ahorro previo y las instituciones financieras externas: el 11,5% (once
   con cinco por ciento) de las asignaciones computables de sus
   trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos,
   comprendidos en el artículo 4°.

E) Para las indicadas en el literal I) del artículo 3°: el 23,0 % oo
   (veintitrés por diez mil) de sus ingresos mensuales, excluido el
   Impuesto al Valor Agregado (IVA).

F) Para las indicadas en el literal K) del artículo 3°: el que surja de
   aplicar el régimen de aportación que corresponda a la institución,
   entidad o empresa que detente su propiedad.

G) Para la propia Caja: el 6,325 % (seis con trescientos veinticinco por
   ciento) de las asignaciones computables de sus trabajadores
   comprendidos en el artículo 4°.

   A los efectos de la determinación de las bases imponibles establecidas
   en los literales A), B) y C) del inciso primero del presente artículo,
   se aplicarán las normas de valuación del Banco Central del Uruguay y,
   en ausencia de éstas, las relativas al Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas (IRAE).

   Las alícuotas a que refiere el presente artículo constituyen tasas
   máximas, quedando el Poder Ejecutivo facultado a disminuirlas, o
   aumentarlas si fueran inferiores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 19.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 34/024 de 29/01/2024,
      Decreto Nº 403/023 de 08/12/2023.
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 28.
Ayuda