REGLAMENTACION DE LA LEY 20.208, RELATIVA AL REGIMEN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 29/01/2024
Publicación: 05/02/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.208 de 01/11/2023,
      Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículos 3, 18, 19, 21, 28, 34 inciso 
3º), 51, 52 literal A), numeral 2) y literal B), 67 y 82 inciso 2º).
   VISTO: la Ley N° 20.208, de 1° de noviembre de 2023;

   CONSIDERANDO: que determinadas disposiciones de la Ley N° 20.208, de 1° de noviembre de 2023, introducen aspectos relevantes que deben ser reglamentados por así determinarlo dicha Ley para una adecuada y efectiva aplicación por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y por las instituciones involucradas;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

   (Subsidio por desempleo).
   1.1.- Los afiliados correspondientes a los bancos privados (literal A del artículo 3° de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008), sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 51 y 53 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, quedarán asimismo comprendidos en el régimen de subsidio por desempleo previsto en el Decreto - Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, con exclusión de lo establecido en el artículo 10 de dicha normativa. A los restantes afiliados a la Caja referidos en el artículo 67 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, les corresponderán los derechos y obligaciones previstos por la Sección III de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, y la Ley N° 17.939, de 2 de enero de 2006, así como en el régimen general estatuido por el Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, de acuerdo a lo establecido en dicha normativa, no quedando comprendidos en lo establecido en el presente artículo.
   1.2.- El monto de la prestación correspondiente al régimen de subsidio por desempleo previsto en el Decreto- Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, será el establecido en el artículo 7 de dicha normativa, y la diferencia con el monto de la prestación dispuesta en el artículo 51 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, será de cargo de la empresa empleadora del trabajador beneficiario del subsidio.
   1.3.- Las empresas realizarán la aportación mensual total correspondiente al subsidio referido en el artículo 1.1 precedente, según lo establecido en los incisos 2 y 3 del literal c) del artículo 53 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002. La Caja reintegrará a la empresa correspondiente, los fondos que reciba provenientes del régimen general regulado por el Decreto- Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, por los afiliados amparados al mismo, en los términos y condiciones establecidas en dicha normativa y dentro del plazo de cinco días hábiles de recibidos o acreditados los fondos del Banco de Previsión Social en el Fondo de Subsidio por Desempleo de la Caja.
   1.4.- Se autoriza a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a compensar los fondos correspondientes al subsidio por desempleo con otros tributos o recursos que dicha Caja recaude, previo convenio entre las instituciones y organismos intervinientes.
   1.5.- El Fondo de Subsidio por Desempleo de la Caja, se administrará en forma separada y en forma nominada, con el destino específico de reintegro a las empresas aportantes al régimen general de subsidio por desempleo bancario financiado de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 53 de la Ley N° 17. 613, de 27 de diciembre de 2002.

Artículo 2

   (Presupuesto). El Consejo Honorario proyectará anualmente su presupuesto operativo, de operaciones financieras y de inversiones y lo elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto tres meses antes del comienzo de cada ejercicio económico.
   El Ministerio de Economía y Finanzas, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, deberá aprobar el presupuesto, previo a su puesta en vigencia.
   En la preparación de su iniciativa presupuestal dicho organismo tendrá en cuenta los lineamientos que a tales efectos disponga el Poder Ejecutivo. Seis meses antes del comienzo de cada ejercicio económico, el Poder Ejecutivo por intermedio de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará los lineamentos de la correspondiente iniciativa presupuestal.
   Mientras no se apruebe el proyecto de presupuesto, continuará rigiendo el último presupuesto aprobado.

Artículo 3

   (Actualización) La actualización de las asignaciones computables para el cálculo del sueldo básico jubilatorio (artículo 51 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, en la redacción da por el artículo 5 de la Ley N° 20.208, de 1° de noviembre de 2023) se realizará de acuerdo con la variación del Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y, a partir de su vigencia, con la variación del Índice Medio de Salarios Nominal.

Artículo 4

   (Contribución a cargo de jubilados y pensionistas). En caso de considerarse la prestación total que surja de la correspondiente acumulación de servicios para el cálculo de la contribución a cargo de jubilados y pensionistas (artículo 8.1 de la Ley N° 20.208, de 1 de noviembre de 2023), y se gravare la cuota parte de la asignación de jubilación o pensión correspondiente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias se faculta a dicha Caja a descontar y realizar ajustes con posterioridad en la pasividad correspondiente en caso de no haberse podido realizar el cálculo del gravamen en tiempo y forma por no disponerse de la información requerida de otras entidades previsionales incluidas.

Artículo 5

   (Cómputo ficto). El cómputo ficto establecido en el artículo 11 de la Ley N° 20.208, de 1° de noviembre de 2023 se aplicará a partir de la vigencia de dicha ley, a las madres que configuren o hayan configurado causal jubilatoria y no estén percibiendo pasividad, comprendidas en el sistema prevísional común, en el régimen jubilatorio anterior o en el procedimiento de convergencia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

Artículo 6

   (Subsidio por enfermedad). Lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N° 20.208, de 1° de noviembre de 2023, será de aplicación para todos los casos de certificaciones médicas con fecha posterior al 30 de noviembre de 2023. En aquellos casos en los cuales se alcance dicha fecha y esté transcurriendo un periodo de licencia médica, se mantendrá el régimen anterior mientras dure la misma, como también en sus prórrogas, siempre que no exista interrupción y que se trate de la misma dolencia o patología o una afección a consecuencia directa de ella, lo cual deberá ser explicitado por el médico tratante.
   Se autoriza a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a compensar los fondos destinados al pago del subsidio por enfermedad provenientes de Rentas Generales con otros tributos o recursos que la Caja recauda en nombre del Estado o reciba de éste, previo convenio con el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 7

   (Aplicación de régimen jubilatorio anterior). Los afiliados a la Caja que se encuentren usufructuando el subsidio por desempleo previsto en la Sección III de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, y la Ley N° 17.939, de 2 de enero de 2006 con anterioridad al 1° de octubre de 2023 y configuren causal jubilatoria durante el mismo, mantendrán las condiciones del Régimen Jubilatorio Anterior.

Artículo 8

   (Precisión). El Régimen Jubilatorio Anterior establecido en el numeral 1) del artículo 3 de la Ley N° 20.208, de 1° de noviembre de 2023, de acuerdo con lo dispuesto en el literal D) del artículo 12 de la Ley N° 20.130, 2 de mayo de 2023, es el régimen establecido en la Ley N° 18.396 de 24 de octubre de 2008.

Artículo 9

   (Compensación). En cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 34 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley N° 20.208 de 1° de noviembre de 2023, se autoriza a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a compensar los fondos referidos en el inciso 1° del artículo 34 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, con otros tributos o recursos que la Caja recauda en nombre del Estado, previo convenio con el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE
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