REGULACION DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIOS DE PAGO ELECTRONICO




Promulgación: 28/12/2018
Publicación: 28/01/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

REGULACIÓN DEL SISTEMA DE TARJETAS DE DEBITO, INSTRUMENTOS DE DINERO
                    ELECTRÓNICO Y TARJETAS DE CRÉDITO
CAPÍTULO I - DEL SISTEMA DE MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICO

Artículo 1

   (Definiciones).- La presente ley regula el funcionamiento de los medios de pago electrónico que se definen a continuación:

   Tarjeta de débito: medio de pago electrónico que permite a su titular realizar compras de bienes, pagos de servicios y extracciones de efectivo a ser debitadas directamente de los fondos que mantiene en una cuenta en una institución de intermediación financiera.

   Instrumento de dinero electrónico: medio de pago electrónico que cumple con las características establecidas en el artículo 2° de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes. Los instrumentos de dinero electrónico, incluidos los de alimentación, tendrán características y funcionamientos análogos al de las tarjetas de débito.

   Tarjeta de crédito: medio de pago electrónico que habilita a su titular a hacer uso de una línea de crédito otorgada, que le permite realizar compras de bienes, pagos de servicios y extracciones de efectivo hasta un límite previamente acordado.

   La regulación prevista en la presente ley será de aplicación a los referidos medios cuando hayan sido emitidos por instituciones locales.

Artículo 2

   (Sujetos intervinientes en el sistema de medios de pago electrónico).- El sistema de medios de pago electrónico está integrado, entre otros, por los siguientes sujetos:

   A)   Emisor: institución regulada por el Banco Central del Uruguay que
        emite tarjetas de débito o crédito o instrumentos de dinero
        electrónico.

   B)   Adquirente: entidad que celebra contratos de afiliación con los
        comercios adherentes al sistema.

   C)   Comercio: sujeto de derecho que haya adherido al sistema a través
        de la firma de un contrato con el adquirente.

   D)   Usuario: sujeto de derecho que, de acuerdo a lo previsto en el
        contrato con el emisor, se encuentra habilitado para el uso de
        los medios de pago electrónico que regula la presente ley.

CAPÍTULO II - DE LA RELACIÓN ENTRE EL ADQUIRENTE Y EL COMERCIO

Artículo 3

   (Comunicación de los contratos).- Los adquirentes deberán comunicar los modelos de contratos a ser suscritos con los comercios al Banco Central del Uruguay, el cual actuará de oficio o a denuncia de parte, en caso que dichos contratos violenten las normas en materia de competencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007.

Artículo 4

   (Aspectos mínimos a incluir en los contratos).- En el contrato a ser suscrito entre el adquirente y el comercio deberán constar, como mínimo, las siguientes estipulaciones:

   A)   El plazo máximo en que el adquirente se compromete a abonar las
        operaciones presentadas por el comercio que hubieran sido
        cobradas con medios de pago electrónico.

   B)   La comisión, arancel o tasa de descuento que el adquirente
        cobrará sobre el importe de las operaciones presentadas por el
        comercio.

   C)   Plazos y pautas para la presentación de la información de las
        referidas operaciones a efectos de su liquidación.

   El adquirente no podrá establecer condiciones de pago o acreditación de fondos diferentes en función de la institución de intermediación financiera o institución emisora de dinero electrónico seleccionada por el comercio para la recepción de los fondos.

Artículo 5

   (De los planes de cuotas en las tarjetas de crédito).- Los contratos a que refiere el presente capítulo no podrán prever la obligación de que el comercio acepte tarjetas de crédito en modalidad de planes de cuotas, pudiendo el comercio optar por aceptar dicho medio de pago exclusivamente en la modalidad de un único pago.

   Serán nulas las cláusulas contractuales que no se ajusten a lo previsto en el presente artículo.

Artículo 6

   (Elementos a proporcionar al comercio).- El adquirente deberá proporcionar al comercio los siguientes elementos, a efectos de permitir que las transacciones se realicen en un marco de seguridad y confianza:

   A)   Materiales e instrumentos identificatorios, así como información
        relevante sobre el funcionamiento del sistema.

   B)   Información respecto a cancelaciones de medios de pago por
        sustracción, hurto, rapiña, extravío, fuga de información
        electrónica, clonación o por resolución del emisor.

   C)   Formación técnica específica para aquellos casos en que se
        requiera.

   El Banco Central del Uruguay podrá establecer otras obligaciones a los adquirentes de forma de promover un funcionamiento seguro y adecuado del sistema en que opera el medio de pago electrónico, garantizando la seguridad de la información del usuario y del comercio.

Artículo 7

   (Identificación del usuario).- Cuando se trate de pagos presenciales y el comercio deba controlar la identidad del usuario, lo hará teniendo en cuenta lo establecido en los contratos y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Cuando se requiera la firma del usuario, el comercio solo será responsable en aquellos casos en que la misma resulte notoriamente falsificada.

   El comercio no podrá almacenar a través de terminales Point of Sale (POS) o de otros sistemas de captura electrónica ningún dato personal o hábito de consumo correspondiente al usuario sin su consentimiento, ya sea de su identidad o del medio de pago electrónico utilizado.

Artículo 8

   (De la responsabilidad en el pago al comercio).- Una vez otorgada la autorización de una operación de pago con tarjeta de crédito, el emisor será responsable de cualquier incumplimiento por parte del usuario en el pago de sus obligaciones con el emisor. Asimismo, los casos de clonación serán responsabilidad del emisor, siempre que la autorización haya sido otorgada por este y que el comercio cumpla con los requisitos de seguridad establecidos por el adquirente, salvo que se demuestre la responsabilidad del usuario.

Artículo 9

   (De los acuerdos comerciales).- En el caso de acuerdos comerciales promocionales realizados por el emisor que excluyan a determinados comercios de un mismo sector de actividad, la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia actuará de oficio o a denuncia de parte, si entendiera que los mismos perjudican la libre competencia, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007.

Artículo 10

   (Obligaciones del comercio).- Son obligaciones del comercio, entre otras:

   A)   Aceptar los medios de pago incluidos en el contrato suscrito con
        el adquirente que se encuentren en adecuación a la presente ley y
        que estén debidamente autorizados.

   B)   Verificar, cuando corresponda, la identidad del usuario de
        acuerdo a lo establecido en los contratos y con la diligencia de
        un buen hombre de negocios.

   C)   Informar al adquirente la comisión de cualquier ilícito o hecho
        irregular que pueda poner en riesgo el funcionamiento del sistema
        en que opera el medio de pago electrónico, inmediatamente al
        detectarlo o tomar conocimiento del mismo.

Artículo 11

   (Del ejercicio del derecho del usuario a resolver las ventas con tarjeta de crédito).- En el caso de las situaciones reguladas por el artículo 16 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, modificativas y concordantes, cuyo pago se haya realizado mediante tarjeta de crédito, cuando el usuario haya comunicado tal situación al emisor, este no librará los fondos para el pago de la operación, al haber quedado sin efecto la forma de pago diferida. Si el emisor librara los fondos después de recibida la comunicación, no podrá cobrar dicha operación al usuario.

CAPÍTULO III - DE LA RELACIÓN ENTRE EL EMISOR Y EL USUARIO

Artículo 12

   (De los contratos).- El contrato y las distintas informaciones que los emisores brinden a los usuarios serán siempre realizados en idioma español. Por excepción, cuando el usuario sea residente en un país cuyo idioma oficial sea distinto al español, se admitirá que el contrato esté en el idioma de ese país, siempre que sea ejecutable en ese país.

   El contrato deberá estar redactado de forma tal que facilite su lectura, en particular, entre otros elementos a considerar, deberá utilizar caracteres fácilmente legibles, lenguaje claro y toda otra característica que facilite su comprensión, de acuerdo a lo que determine el Banco Central del Uruguay.

   El contrato se perfeccionará cuando el consentimiento del usuario sea recibido por el emisor. El envío de medios de pago electrónico no solicitados se regirá por lo dispuesto por el literal D) del artículo 22 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

Artículo 13

   (Cláusulas abusivas).- Son consideradas abusivas, sin perjuicio de otras, las enumeradas en el artículo 31 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, y las siguientes:

   A)   La que habilite al emisor a imponer unilateralmente al usuario la
        contratación de seguros o servicios no requeridos por este, salvo
        el seguro que garantiza el cobro del crédito en caso de
        fallecimiento.

   B)   La que habilite al emisor a convertir unilateralmente la moneda
        de la deuda original por las compras o retiros de efectivo
        realizados por el usuario dentro del territorio nacional, de
        pesos uruguayos a dólares de los Estados Unidos de América o a
        otras monedas, o viceversa.

   C)   La que autorice al emisor a modificar unilateralmente los
        términos del contrato, salvo en lo que respecta a la variación
        del límite del crédito, la suspensión, limitación o reducción de
        los adelantos de dinero en efectivo y las modificaciones en las
        tasas de interés, cargos o comisiones, así como aquellas
        modificaciones necesarias para asegurar un funcionamiento seguro
        y adecuado del sistema en que opera el medio de pago electrónico.
        En estos casos, el Banco Central del Uruguay establecerá los
        procedimientos que se deberán seguir al respecto, definiendo los
        plazos para efectuar el necesario preaviso al usuario y
        habilitando al mismo a rescindir sin cargo el contrato como
        respuesta a las nuevas condiciones.

   D)   La que establezca que el silencio del usuario se tendrá por
        aceptación de cualquier modificación, restricción o ampliación de
        lo pactado en el contrato, salvo aquellas modificaciones
        reguladas en el literal anterior.

   E)   La que faculte al emisor a suministrar otros productos o
        servicios no incluidos en el contrato, sin la previa y expresa
        aceptación del usuario y/o imponiéndole un plazo para comunicar
        que no los acepta.

   F)   Las que habiliten a incluir en los estados de cuenta y otros
        informes que se envíen a los clientes, cargos sobre los cuales no
        se haya dado información al cliente y que no hayan sido
        previamente pactados. Se exceptúan aquellos que sean inherentes a
        la utilización de la tarjeta de crédito, como ser el cargo
        inicial y por renovación de la misma, las comisiones por consumos
        en el extranjero, por envío de estado de cuenta, por extracción
        en efectivo y, en general, en todos aquellos casos en que la
        utilización de la tarjeta implique una ventaja adicional y se
        haya informado al cliente del precio de los servicios.

   La inclusión de cláusulas abusivas en el contrato entre el emisor y el usuario no vincularán a este último y serán nulas.

Artículo 14

   (Aspectos mínimos a incluir en los contratos).- En el contrato entre el emisor y el usuario deberán constar necesariamente:

   A)   La responsabilidad de las partes en caso de sustracción, hurto,
        rapiña, extravío o falsificación del medio de pago electrónico y
        la forma en que el usuario deberá efectuar el procedimiento de
        denuncia de estos hechos.

   B)   Las modalidades operativas de uso de los medios de pago
        electrónico y los cargos que se imputen por su tenencia y uso a
        nivel nacional, regional e internacional, incluyendo la forma de
        determinar los tipos de cambio a utilizar en caso de ser
        necesario convertir a moneda nacional, o a una moneda extranjera
        distinta, las compras o retiros de efectivo realizados en el
        exterior.

   C)   La condición en la que el medio de pago electrónico perderá
        validez antes de su vencimiento, a solicitud del usuario o por
        decisión del emisor, lo que deberá ser notificado con un mínimo
        de treinta días de antelación, sin perjuicio de las excepciones
        previstas en los contratos, que podrán prever situaciones
        vinculadas a la conducta del usuario en las que el plazo sea
        menor.

   D)   En caso que se prevea la renovación automática del contrato, se
        deberá prever un período de treinta días durante el cual el
        usuario pueda devolver el medio de pago electrónico sin cargo
        alguno. En caso de cancelación anticipada de la tarjeta, se
        deberá establecer la forma de determinar y devolver, en caso que
        corresponda, el saldo del cargo anual o cualquier otro concepto
        que haya sido cobrado anticipadamente, por los meses ya cobrados
        y no utilizados.

   En el caso de los contratos de tarjetas de crédito, deberán constar necesariamente, además de los anteriores:

   1)   La forma de determinar y comunicar la tasa de interés aplicable
        sobre los saldos deudores y todo otro cargo, previa y
        expresamente pactado por cualquier concepto, así como el lugar y
        la fecha de los pagos.

   2)   El método que se utilizará para calcular el monto de intereses a
        pagar, y la forma de calcular los recargos y todo gasto generado
        por la mora del deudor.

   3)   El monto máximo de la línea de crédito otorgada y los mecanismos
        para su modificación.

   4)   La forma de determinar el pago mínimo y de imputar los pagos
        parciales, así como la indicación de si se admite el pago por
        anticipado y, en caso afirmativo, de sus condiciones.

   En caso de que alguno de los procedimientos pudiera cambiar, se deberán indicar las condiciones para su modificación y el medio y el plazo que se utilizará para el aviso previo al usuario.

Artículo 15

   (Obligaciones del emisor).- Son obligaciones del emisor, entre otras:

   A)   Informar por escrito al usuario, en forma fehaciente a través de
        medio físico o electrónico, previo a la celebración del contrato,
        de sus obligaciones y responsabilidades en el uso del sistema.

   B)   Revelar el número de identificación personal (PIN) u otra clave
        únicamente al usuario.

   C)   Proporcionar al usuario elementos que le permitan comprobar las
        operaciones realizadas, de los cuales al menos uno deberá ser sin
        costo para el usuario.

   D)   Informar al usuario sobre los principales riesgos a que está
        expuesto al utilizar el medio de pago electrónico y
        proporcionarle recomendaciones sobre cómo debe protegerse para
        mitigar los mismos.

   E)   Informar el procedimiento que deberá seguir el usuario para
        efectuar la notificación de sustracción, hurto, rapiña o extravío
        del medio de pago electrónico. Garantizar la existencia de medios
        adecuados para realizar la notificación y para acreditar que la
        misma ha sido efectuada.

   F)   Demostrar, en caso de un reclamo del usuario en relación con
        alguna transacción efectuada, y sin perjuicio de cualquier prueba
        en contrario que el usuario pueda producir, que la transacción ha
        sido efectuada de acuerdo con los procedimientos acordados con el
        usuario y que no se ha visto afectada por un fallo técnico o por
        cualquier otra anomalía.

   G)   Establecer medidas que permitan garantizar razonablemente la
        seguridad del sistema en que opera el instrumento.

   H)   Velar por el correcto funcionamiento del sistema y la prestación
        continua del servicio, en circunstancias normales.

   I)   Informar al usuario la comisión de cualquier ilícito o hecho
        irregular vinculado al medio de pago de su titularidad, al
        detectarlo o tomar conocimiento del mismo.

   El Banco Central del Uruguay podrá establecer otras obligaciones a los emisores de forma de promover un funcionamiento seguro y adecuado del sistema en que opera el medio de pago electrónico, garantizando la seguridad de la información del usuario y del comercio.

Artículo 16

   (Responsabilidad del emisor).- El emisor será responsable frente al usuario, entre otras, de las siguientes circunstancias:

   A)   Las operaciones efectuadas desde el momento en que recibe la
        notificación del usuario de sustracción, hurto, rapiña, extravío
        o falsificación del medio de pago electrónico, o de su número de
        identificación personal (PIN). El emisor no será responsable si
        prueba que las operaciones realizadas luego de la notificación
        fueron realizadas por el usuario o por terceros autorizados por
        este.

   B)   Todos los importes imputados en la cuenta del usuario por encima
        del límite autorizado en los casos de sustracción, hurto, rapiña,
        extravío o falsificación del medio de pago electrónico, con
        independencia del momento en que aquél realice la notificación
        referida en el literal anterior. El emisor no será responsable si
        prueba que estas operaciones por encima del límite autorizado
        fueron realizadas por el usuario o por terceros autorizados por
        este.

   C)   Todos los importes imputados en la cuenta del cliente que se
        originen por el mal funcionamiento del sistema o por fallas en su
        seguridad y no sean atribuibles a incumplimientos de las
        obligaciones del usuario.

Artículo 17

   (Obligaciones de los usuarios).- Son obligaciones de los usuarios, entre otras, las siguientes:

   A)   Utilizar los medios de pago electrónico de acuerdo a las
        condiciones del contrato.

   B)   Informar al emisor, en forma fehaciente a través de medio físico
        o electrónico, inmediatamente al detectarlo, sobre:

        1)   Sustracción, hurto, rapiña o extravío del medio de pago
             electrónico.

        2)   Aquellas operaciones que no se hayan efectuado
             correctamente.

        3)   El registro en su cuenta de operaciones no efectuadas por él
             o por terceros autorizados por este.

        4)   Fallos o anomalías detectadas en el uso del servicio
             (retención de tarjetas, diferencias entre el dinero
             dispensado o depositado y lo registrado en el comprobante,
             no emisión de comprobantes, etcétera).

        5)   La comisión de cualquier otro ilícito o hecho irregular
             vinculado al medio de pago de su titularidad.

   C)   No responder a intentos de comunicación por medios y formas no
        acordados con el emisor.

   El Banco Central del Uruguay podrá establecer otras obligaciones a los usuarios de forma de promover un funcionamiento seguro y adecuado del sistema en que opera el medio de pago electrónico.

Artículo 18

   (De la información al usuario).- El Banco Central del Uruguay definirá la información a proporcionar por los emisores a los usuarios, así como la periodicidad de la misma.

CAPÍTULO IV - DEL PAGO MÍNIMO Y EL TÍTULO VALOR INCOMPLETO

Artículo 19

   (Del pago mínimo).- El monto del pago mínimo en las operaciones con tarjeta de crédito deberá cubrir, al menos:

   A)   La totalidad de los intereses devengados hasta la fecha prevista
        para efectuar dicho pago mínimo.

   B)   La totalidad de los cargos por uso y mantenimiento de la tarjeta
        de crédito imputados en el estado de cuenta de ese mes.

   C)   Un porcentaje prefijado, acordado con el usuario, del capital
        adeudado (saldo anterior más compras del mes), de forma tal que
        realizando únicamente los pagos mínimos la deuda se cancele en un
        período razonable y no se supere el tope de crédito acordado en
        el contrato.

Artículo 20

   (Título valor incompleto y documento complementario).- Será considerada como práctica abusiva el exigir por parte del emisor respecto del usuario la suscripción de un título valor incompleto sin cumplir con los requisitos que se establecen en el inciso siguiente, así como todo otro requisito que determine el Banco Central del Uruguay.

   El título valor deberá ser suscrito conjuntamente con un documento complementario en donde consten, en forma precisa e indubitable, las instrucciones para completar el título valor, incluyendo la necesaria notificación al usuario, previo al llenado, del monto adeudado y los rubros que lo componen, en los términos que determine el Banco Central del Uruguay.

   El título valor no podrá ser llenado pasados los ciento ochenta días de la exigibilidad del adeudo, salvo acuerdo expreso de renovación del mismo, rigiendo el mismo plazo al nuevo vencimiento.

   El emisor deberá entregar el título valor al usuario cuando finalice el contrato que lo originó y se cancelen las obligaciones que hubieran surgido del mismo. El emisor deberá poner a disposición del usuario el título valor cancelado en un plazo máximo de diez días. Si no fuera retirado el documento, el emisor deberá destruir el título valor como máximo a los doce meses de cancelada la obligación que lo originó, debiendo documentarse en forma fehaciente la destrucción del documento original.

CAPÍTULO V - DEL ADICIONAL O EXTENSIÓN DE UN MEDIO DE PAGO ELECTRÓNICO

Artículo 21

   (Del adicional de un medio de pago electrónico).- El titular de un medio de pago electrónico podrá solicitar para terceros extensiones de su medio de pago, que se denominarán "adicionales". El emisor estudiará en cada caso si procede o no dicha solicitud, pudiendo solicitar al titular del medio de pago garantías adicionales que respalden la operativa.

   El titular será el único responsable de los saldos deudores generados por los adicionales. Estos últimos no serán responsables bajo ningún concepto de lo adeudado por el titular del medio de pago electrónico.

   TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE VÁZQUEZ - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - NELSON LOUSTAUNAU - JORGE QUIAN - ALBERTO CASTELAR - LILIAM KECHICHIAN - JORGE RUCKS - MARINA ARISMENDI
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