LEY DE COOPERATIVAS. REGULACION, CONSTITUCION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 14/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2032
Reglamentada por:
      Decreto Nº 113/022 de 07/04/2022,
      Decreto Nº 208/020 de 23/07/2020,
      Decreto Nº 183/018 de 15/06/2018,
      Decreto Nº 198/012 Derogada/o de 18/06/2012.
Referencias a toda la norma

Artículo 161

   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá las más amplias facultades de investigación sobre la actuación de los institutos de asistencia técnica, pudiendo disponer la inhabilitación para la suscripción de nuevos contratos, la suspensión de su personería jurídica por un plazo que no podrá exceder de un año, así como el retiro de la misma, en los casos en que se constate alguna de las siguientes         causales:

        A)   Por exceder los topes fijados legalmente en la percepción de 
             las retribuciones de sus servicios.

        B)   Por insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho
             Ministerio.

        C)   Por realizar o respaldar actividades contrarias a la 
             finalidad cooperativa o actuar en cualquier forma al servicio 
             de terceros, en perjuicio del interés de las cooperativas 
             asistidas.

        D)   Por omisiones incurridas en el cumplimiento de las 
             obligaciones impuestas por la reglamentación a los servicios 
             que obligatoriamente deben prestar a las cooperativas que 
             contraten sus servicios.

        E)   Por no presentar la documentación que le sea requerida por el
             citado Ministerio, en los plazos que éste determine, siempre 
             que tenga relación con la competencia legal del mismo, o por
             presentar la documentación contable sin cumplir con las 
             normas legales o reglamentarias correspondientes.

   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá aplicar multas a los citados institutos, cuando se comprueben apartamientos a las normas que regulan su actuación, las que, en función de la gravedad de los mismos, no podrán ser inferiores a 10 UR (diez unidades reajustables) ni mayores a 1.500 UR (mil quinientas unidades reajustables).

   Los socios, directores y administradores de los institutos de asistencia técnica sancionados, así como a los técnicos que hubieren tenido intervención directa en los hechos objeto de sanción, serán solidariamente responsables en el pago de las multas. El Ministerio podrá compensar el monto de las mismas, con honorarios profesionales que el instituto sancionado tuviera para percibir.

   Sin perjuicio de lo expuesto, el Ministerio podrá disponer la inhabilitación de los socios, directores, administradores y técnicos referidos, quienes, en tal caso, no podrán intervenir en ningún otro instituto de igual naturaleza.

   Si la sanción aplicada al instituto fuera únicamente una multa, la inhabilitación referida en el inciso anterior finalizará con el pago de la multa.

   En los casos de inhabilitación del instituto o de suspensión de su personería jurídica, la inhabilitación de los socios, directores, administradores y técnicos tendrá igual duración que estas sanciones.

   Cuando se constatare que las mismas personas físicas participaren en reiteradas infracciones a las normas vigentes, en uno o varios institutos de asistencia técnica, el citado Ministerio podrá disponer su inhabilitación hasta un máximo de cinco años.

   El Ministerio o la Dirección Nacional de Vivienda podrán requerir a los institutos la presentación de cualquier clase de documentación referida al cumplimiento de sus cometidos y la lista debidamente actualizada de sus técnicos. El incumplimiento de ello habilitará la aplicación de sanciones pecuniarias.

   En los casos que, en ejercicio de las atribuciones conferidas en este artículo, se dispusiera la suspensión o el retiro de la personería jurídica de un instituto de asistencia técnica, el Ministerio deberá remitir testimonio del acto administrativo al Registro Público correspondiente, que procederá a su inscripción sin más trámite, con independencia de la modalidad societaria con que se hubiera constituido el instituto.

   Lo dispuesto en el inciso anterior también será de aplicación a los actos administrativos dictados por dicho Ministerio con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

   Derógase el artículo 394 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 157.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
604.
Reglamentado por: Decreto Nº 222/023 de 17/07/2023.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 604, Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 161.
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