Sustitúyese el artículo 161 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de
2008, por el siguiente:
"ARTICULO 161. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente tendrá las más amplias facultades de investigación
sobre la actuación de los institutos de asistencia técnica, pudiendo
disponer la suspensión de su personería jurídica por un plazo que no
podrá exceder de un año, así como el retiro de la misma, en los casos
en que se constate alguna de las siguientes causales:
A) Por exceder los topes fijados legalmente en la percepción de
las retribuciones de sus servicios.
B) Por insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho
Ministerio.
C) Por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad
cooperativa o actuar en cualquier forma al servicio de
terceros, en perjuicio del interés de las cooperativas
asistidas.
D) Por omisiones incurridas en el cumplimiento de las obligaciones
impuestas por la reglamentación a los servicios que
obligatoriamente deben prestar a las cooperativas que
contraten sus servicios.
E) Por no presentar la documentación que le sea requerida por el
citado Ministerio, en los plazos que éste determine, siempre
que tenga relación con la competencia legal del mismo, o por
presentar la documentación contable sin cumplir con las
normas legales o reglamentarias correspondientes.
Asimismo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente podrá aplicar multas a los citados institutos, cuando se
comprueben apartamientos a las normas que regulan su actuación, las
que,en función de la gravedad de los mismos, no podrán ser
inferiores a 10 UR (diez unidades reajustables) ni mayores a 1.000
UR (mil unidades reajustables).
Los socios, directores y administradores de los institutos de
asistencia técnica sancionados, así como a los técnicos que hubieren
tenido intervención directa en los hechos objeto de sanción, serán
solidariamente responsables en el pago de las multas. El Ministerio
podrá compensar el monto de las mismas, con honorarios profesionales
que el instituto sancionado tuviera para percibir.
Adicionalmente, el Ministerio podrá disponer la inhabilitación de los
socios, directores, administradores y técnicos referidos en el inciso
anterior, quienes, en tal caso, no podrán intervenir en ningún otro
instituto de igual naturaleza.
Si la sanción aplicada al instituto fuera únicamente una multa, la
inhabilitación referida finalizará con el pago de la misma. En los
casos de suspensión de personería jurídica la inhabilitación tendrá
igual duración que aquélla.
Cuando se constatare que las mismas personas físicas participaren en
reiteradas infracciones a las normas imperantes, el citado Ministerio
podrá disponer la inhabilitación de las mismas hasta un máximo de
cinco años.
El Ministerio o la Dirección Nacional de Vivienda podrá requerir a
los institutos la presentación de cualquier clase de documentación
referida al cumplimiento de sus cometidos y la lista debidamente
actualizada de sus técnicos. El incumplimiento de ello habilitará la
aplicación de sanciones pecuniarias.
En los casos que, en ejercicio de las atribuciones conferidas en este
artículo, se dispusiera la suspensión o el retiro de la personería
jurídica de un instituto de asistencia técnica, el Ministerio deberá
remitir testimonio del acto administrativo al Registro Público
correspondiente, que procederá a su inscripción sin más trámite, con
independencia de la modalidad societaria con que se hubiera
constituido el instituto.
Lo dispuesto en el inciso anterior también será de aplicación a los
actos administrativos dictados por dicho Ministerio con anterioridad
a la vigencia de la presente ley.
Derógase el artículo 394 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de
2008".