Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 604

 Sustitúyese el artículo 161 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de
2008, por el siguiente:

     "ARTICULO 161. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
     Medio Ambiente tendrá las más amplias facultades de investigación 
     sobre la actuación de los institutos de asistencia técnica, pudiendo 
     disponer la suspensión de su personería jurídica por un plazo que no 
     podrá exceder de un año, así como el retiro de la misma, en los casos
     en que se constate alguna de las siguientes causales:
        A) Por exceder los topes fijados legalmente en la percepción de 
           las retribuciones de sus servicios.
        B) Por insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho
           Ministerio.
        C) Por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad
           cooperativa o actuar en cualquier forma al servicio de
           terceros, en perjuicio del interés de las cooperativas
           asistidas.
        D) Por omisiones incurridas en el cumplimiento de las obligaciones
           impuestas por la reglamentación a los servicios que
           obligatoriamente deben prestar a las cooperativas que
           contraten sus servicios.
        E) Por no presentar la documentación que le sea requerida por el
           citado Ministerio, en los plazos que éste determine, siempre
           que tenga relación con la competencia legal del mismo, o por
           presentar la documentación contable sin cumplir con las
           normas legales o reglamentarias correspondientes.
     Asimismo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
     Ambiente podrá aplicar multas a los citados institutos, cuando se
     comprueben apartamientos a las normas que regulan su actuación, las
     que,en función de la gravedad de los mismos, no podrán ser
     inferiores a 10 UR (diez unidades reajustables) ni mayores a 1.000
     UR (mil unidades reajustables).
     Los socios, directores y administradores de los institutos de
     asistencia técnica sancionados, así como a los técnicos que hubieren
     tenido intervención directa en los hechos objeto de sanción, serán
     solidariamente responsables en el pago de las multas. El Ministerio
     podrá compensar el monto de las mismas, con honorarios profesionales 
     que el instituto sancionado tuviera para percibir.
     Adicionalmente, el Ministerio podrá disponer la inhabilitación de los
     socios, directores, administradores y técnicos referidos en el inciso
     anterior, quienes, en tal caso, no podrán intervenir en ningún otro
     instituto de igual naturaleza.
     Si la sanción aplicada al instituto fuera únicamente una multa, la
     inhabilitación referida finalizará con el pago de la misma. En los   
     casos de suspensión de personería jurídica la inhabilitación tendrá  
     igual duración que aquélla.
     Cuando se constatare que las mismas personas físicas participaren en
     reiteradas infracciones a las normas imperantes, el citado Ministerio
     podrá disponer la inhabilitación de las mismas hasta un máximo de 
     cinco años.
     El Ministerio o la Dirección Nacional de Vivienda podrá requerir a
     los institutos la presentación de cualquier clase de documentación
     referida al cumplimiento de sus cometidos y la lista debidamente
     actualizada de sus técnicos. El incumplimiento de ello habilitará la
     aplicación de sanciones pecuniarias.
     En los casos que, en ejercicio de las atribuciones conferidas en este
     artículo, se dispusiera la suspensión o el retiro de la personería
     jurídica de un instituto de asistencia técnica, el Ministerio deberá
     remitir testimonio del acto administrativo al Registro Público
     correspondiente, que procederá a su inscripción sin más trámite, con
     independencia de la modalidad societaria con que se hubiera    
     constituido el instituto.
     Lo dispuesto en el inciso anterior también será de aplicación a los
     actos administrativos dictados por dicho Ministerio con anterioridad     
     a la vigencia de la presente ley.
     Derógase el artículo 394 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de
     2008".
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