Los radioaficionados comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 13.569,
de 26 de octubre de 1966, ocupantes de edificios de departamentos tendrán
el derecho de instalar un equipo de transmisión en sus respectivas
unidades habitacionales, así como el necesario sistema de antenas en las
azoteas correspondientes al mismo edificio, respetándose las leyes o
reglamentos relativos a las zonas de protección de los aeródromos,
helipuertos o de auxilio a la navegación aérea.
La instalación de las antenas deberá ser de tipo profesional, de acuerdo
a los principios técnicos en la materia y conforme a las normas
municipales vigentes que fueren aplicables.
Los titulares de la radioestación deberán cuidar que los equipos se
encuentren instalados debidamente, ya fuere en casas particulares como
apartamentos, requiriéndose la inspección correspondiente de la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicación (URSEC). A efectos de obtener el
resultado requerido anteriormente, deberán instalar los elementos
técnicos necesarios, a fin de evitar eventuales vibraciones, zumbidos o
interferencias de cualquier especie que pudieren producirse en el
vecindario.
Los gastos de instalación y mantenimiento de las antenas, así como los
daños y perjuicios causados al edificio o a terceros por las mismas,
serán de cargo del titular de la radioestación a cuyos efectos deberá
contratar un seguro.
Sin perjuicio del ejercicio de los derechos que le fueren pertinentes en
la vía judicial, las reclamaciones de terceros que pudieran plantearse
por la instalación y funcionamiento de las antenas y equipos transmisores
a que se refiere la presente ley, se tramitarán ante la Unidad Reguladora
de Servicios de Comunicación, la que podrá disponer la interrupción
temporaria de la utilización de las antenas y equipos transmisores.