REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL BANCO DE PREVISION SOCIAL. ASOCIACION URUGUAYA DE FUTBOL




Promulgación: 24/08/1994
Publicación: 07/09/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 472

Artículo 1

   El Banco de Previsión Social podrá otorgar el régimen de refinanciación
que establece la presente ley a las instituciones profesionales
integrantes de la Asociación Uruguaya de Fútbol, contribuyentes al mismo,
con obligaciones tributarias devengadas hasta el 30 de setiembre de 1992.

Artículo 2

   La Asociación Uruguaya de Fútbol dentro del plazo de treinta días de la
fecha de promulgación de la presente ley deberá presentar una declaración
jurada de lo adeudado por cada una de las instituciones profesionales que
se acojen al régimen de facilidades de pago establecido en la presente
ley, la que deberá ser suscrita por éstas.
   La declaración jurada estimará la deuda total de cada institución
profesional, con exclusión de multas y recargos, calculada en base a la
suma de las obligaciones impagas de cada año, convertidas a dólares
estadounidenses al tipo de cambio comprador interbancario al último día
hábil del año respectivo a la que se agregará un recargo anual del 5%
(cinco por ciento).
   La declaración jurada tendrá en cuenta los beneficios cubiertos por las
instituciones profesionales por conceptos de seguros sociales por
enfermedad y no prestados por el Banco de Previsión Social en el período
que comprende.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 3

  El monto resultante de la declaración jurada podrá ser pagado hasta en
ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, la primera de las cuales
deberá abonarse conjuntamente con la presentación de la declaración jurada
y las demás en el momento del pago de las obligaciones corrientes.

Artículo 4

    Se le asigna a la Asociación Uruguaya de Fútbol la calidad de agente
de retención, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 del
Código Tributario, quedando obligada a retener a las instituciones
profesionales que la integran, el importe de sus obligaciones con el
Banco de Previsión Social, de las sumas que por todo concepto corresponda
que la citada Asociación le abone por sí o como intermediaria en pagos a
la institución deudora.

Artículo 5

    El contribuyente podrá optar, en forma irrevocable, por uno de los
siguientes sistemas de pago:
 A) El monto resultante en dólares estadounidenses se dividirá en tantas
    cuotas como lo determine el contribuyente, con los máximos indicados,
    devengando un interés anual del 5% (cinco por ciento) por los saldos
    deudores. Las cuotas se convertirán en pesos uruguayos al tipo de
    cambio comprador interbancario del último  día hábil del mes anterior
    al vencimiento de cada una de ellas.
 B) El monto resultante en dólares estadounidenses se convertirá a pesos
    uruguayos, al tipo de cambio comprador interbancario del día de
    vigencia de la presente ley, y se dividirá en tantas cuotas como lo
    determine el contribuyente, con los máximos indicados. El monto así
    convertido devengará un interés anual sobre saldos, equivalente al
    50% (cincuenta por ciento) de las tasas medias de interés anual
    efectivo del mes anterior, del mercado de operaciones corrientes
    de créditos bancarios en moneda nacional no reajustable, publicadas
    por el Banco Central del Uruguay para el mes de diciembre de 1993.
    Dicho interés de financiación será modificado si las tasas publicadas
    en diciembre de cada año sufrieran variaciones, en más o en menos,
    que superasen el 20% (veinte por ciento) de las vigentes en el
    convenio, a esa fecha.

Artículo 6

    La falta de pago de tres cuotas consecutivas de refinanciación o de
obligaciones corrientes por el mismo lapso determinará la caducidad de la
refinanciación y se hará exigible la totalidad de lo adeudado
originalmente, con las multas y recargos correspondientes.
   Las cuotas abonadas se tomarán como pagos a cuenta de la deuda generada
en el período convenido, imputándose los pagos efectuados primero a
recargos y multas y posteriormente a la obligación tributaria,
cancelándose primero las obligaciones más antiguas.
  Por única vez podrá rehabilitarse el convenio incumplido, siempre que se
paguen previamente las cuotas vencidas a la fecha de rehabilitación
acrecidas con las multas y recargos originados por el atraso en el pago.

Artículo 7

  Los montos estimados por el contribuyente serán objeto de reliquidación
por el Banco de Previsión Social, quien tendrá en cuenta para la
determinación de las deudas la totalidad de las obligaciones, con la
salvedad a que refiere el artículo 2 de la presente ley.
  Si se comprobara una diferencia entre los montos de los tributos
declarados por el deudor y el determinado por la Administración, que
supere el 25% (veinticinco por ciento) de aquél, dicha diferencia, más los
recargos y multas correspondientes, deberá ser regularizada dentro de los
treinta días de notificado el deudor.
  La regularización referida podrá realizarse, a opción del deudor,
pagando al contado en la forma dispuesta por el artículo 32 del Código
Tributario.
  Si el contribuyente no regularizara la deuda en el plazo establecido
quedarán sin efecto las facilidades otorgadas al amparo de la presente ley
y se procederá al inmediato cobro judicial de lo adeudado originalmente.
  Si la diferencia comprobada no superara el 25% (veinticinco por ciento)
referido se procederá a suscribir un nuevo convenio de pago, incluyéndose
la diferencia adeudada en las cuotas pendientes de pago o  en igual
número de cuotas que la deuda original en caso que la misma se encuentre
cancelada al momento de la notificación respectiva.

Artículo 8

  El Banco de Previsión Social suspenderá las acciones judiciales que
hubiese iniciado para el cobro de los tributos, multas y recargos contra
los contribuyentes que se acojan a la presente ley, previo pago de costas
y costos por el ejecutado, manteniéndose los embargos. El contribuyente
podrá optar por incluir los costos en las diez primeras cuotas de las
facilidades otorgadas. La suspensión de las acciones judiciales se
mantendrá en tanto exista un cumplimiento regular de las cuotas de
refinanciación y de las obligaciones corrientes. El contribuyente podrá
solicitar el levantamiento de los embargos trabados, ofreciendo garantía
suficiente a criterio del Banco de Previsión Social.
 Durante la suspensión de los procedimientos no correrá el plazo de
perención de la instancia.
 El régimen de refinanciación previsto en la presente ley no afectará las
garantías reales otorgadas en beneficio del Banco de Previsión Social.

Artículo 9

  El banco de Previsión Social procederá al inmediato cobro, en vía
judicial, a las instituciones que no se acojan a la refinanciación de la
presente ley.

Artículo 10

  Quienes tengan convenios celebrados, en curso de pago, podrán optar por
mantenerlos o acogerse al presente régimen en la forma, plazo y
condiciones que reglamente el Banco de Previsión Social.
  Los pagos que hubieran efectuado en cumplimiento del convenio anterior
se imputarán, en primer término, a los intereses de financiación, luego a
los recargos y multas y, posteriormente, a la obligación tributaria,
cancelándose primero las obligaciones más antiguas.

Artículo 11

 Con el pago de la primera cuota del convenio y en tanto las instituciones
estén al día con las obligaciones corrientes, el Banco de Previsión Social
expedirá los recaudos requeridos que acrediten el cumplimiento con los
aportes ante el Banco de Previsión Social.

Artículo 12

  Serán de cargo de las instituciones profesionales integrantes de la
Asociación Uruguaya de Fútbol los eventuales reclamos que efectuaren sus
dependientes en relación a las prestaciones no servidas por el Banco de
Previsión Social hasta el día 30 de abril de 1994, correspondientes a las
coberturas de los subsidios por enfermedad.

LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY
Ayuda