Fecha de Publicación: 25/09/2019
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

                                 Ley 19.824

Actualízase la normativa vigente en materia de tránsito y seguridad vial.
(3.664*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                       DECLARACIÓN DE ORDEN PÚBLICO

Artículo 1

   Declaración de orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público.

                                CAPÍTULO I
     DE LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD PASIVA Y ACTIVA PARA LOS VEHÍCULOS

Artículo 2

   Los vehículos cero kilómetro propulsados a motor de tres ruedas o menos que se nacionalicen en el país para las categorías que se establezcan en la reglamentación de la presente ley, deben contar con encendido automático de luces cortas o diurnas, sistema de frenos ABS o CBS, según cilindrada o potencia, neumáticos y espejos retrovisores certificados incorporados al vehículo.

Artículo 3

   Los vehículos cero kilómetro propulsados a motor de cuatro ruedas o más que se nacionalicen en el país para las categorías que se establezcan en la reglamentación de la presente ley, deben contar con control electrónico de estabilidad, dispositivo de alerta acústica y visual de colocación de cinturón de seguridad, encendido automático de luces cortas o diurnas, neumáticos y espejos retrovisores certificados incorporados al vehículo, limitador de velocidad, protección de los ocupantes en caso de impacto frontal y lateral, protección en los vehículos para atropello de peatones, sin perjuicio de otros elementos que disponga la reglamentación referida.

Artículo 4

   Los elementos de seguridad referidos en los artículos anteriores serán exigibles en cada caso a partir de la fecha que fije la reglamentación respectiva.

Artículo 5

   Los elementos de seguridad exigidos en la presente ley, deben cumplir con las reglamentaciones armonizadas por Naciones Unidas u otra norma técnica internacional reconocida, cuando corresponda, de acuerdo a lo que fije la reglamentación respectiva.

Artículo 6

   Toda máquina ferroviaria, tren, locomotora o vagón tendrá dispositivos lumínicos de conformidad con lo que fije la reglamentación respectiva.

                               CAPÍTULO II
         SEGURIDAD EN LA CIRCULACIÓN DE LOS USUARIOS VULNERABLES

Artículo 7

   Los peatones no podrán cruzar la calzada usando dispositivos electrónicos o de telefonía móvil, excepto aquellos de funcionamiento no manual.

Artículo 8

   Los ciclistas y motociclistas deben cumplir las normativas de tránsito vigentes que les sean aplicables y conducir con pleno dominio de sus facultades psicofísicas.

Artículo 9

   Todo ciclista o motociclista tiene derecho al pleno uso de un carril. Podrán circular en grupos de a dos en fondo, dentro del mismo carril.

Artículo 10

   Los ciclistas y motociclistas deben circular por la calzada por el carril de la derecha, excepto que existan zonas en la calzada o en la acera debidamente señalizadas y habilitadas para el uso de ciclistas.

Artículo 11

   Los ciclistas y motociclistas deben circular en línea recta dentro de su carril, excepto para adelantar algún obstáculo o vehículo, detenido o en marcha, respetando la distancia de seguridad y haciendo las señales correspondientes.

Artículo 12

   Los conductores de bicicletas y los conductores y acompañantes de motocicletas:

A) Deben ir correctamente sentados en sus asientos con pleno dominio de
   los mecanismos de conducción.

B) Tienen prohibido asirse o sujetarse a otro vehículo que esté
   circulando.

C) No pueden circular en zigzag o realizar maniobras de riesgo para sí y
   el resto de los usuarios del tránsito.

D) No pueden remolcar o transportar carga en bicicletas o motocicletas
   que no estén diseñadas para ello, o cuyo peso o volumen comprometan
   las condiciones de seguridad y maniobrabilidad en vía pública.

E) Circular en grupos que obstruyan la circulación general, salvo
   autorización expresa de la autoridad competente.

F) No pueden usar elementos que disminuyan o impidan la audición o la
   visión.

Artículo 13

   La autoridad competente, bajo determinadas condiciones, podrá reservar un área específica de la calzada o de la acera, para la circulación de ciclistas. Dicha área deberá estar debidamente demarcada y no podrá ser invadida por otros vehículos o peatones. Los conductores de bicicletas tienen prohibido circular por los sitios destinados a peatones, salvo que esté autorizado.

Artículo 14

   Los ciclistas deben utilizar las siguientes señales de advertencia en su circulación:

A) Para girar a la izquierda, brazo extendido horizontalmente.

B) Para girar a la derecha, brazo en ángulo recto hacia arriba, o
   extendido.

C) En caso de disminución de velocidad o detención, brazo en ángulo recto
   hacia abajo.

Artículo 15

   Los ciclistas deben utilizar chaleco o campera o en su defecto bandas u otra vestimenta con elementos de retro-reflexión que cumplan con las exigencias técnicas que fije la reglamentación respectiva.

Artículo 16

   Los ciclistas que se encuentren entrenando o en competencias deportivas deben utilizar protección ocular, de acuerdo a lo que fije la reglamentación.

Artículo 17

   Se prohíbe a los ciclistas el cruce de rutas nacionales montado en bicicleta. Para realizar dicho cruce debe descender y cruzar a pie junto a la bicicleta, con la debida precaución.

   Para girar a la izquierda debe realizar la maniobra en tres etapas:

A) Circular por el borde derecho de la calzada.

B) Al llegar al punto de giro, descender del rodado.

C) Cruzar la ruta a pie, caminando con la bicicleta a su lado.

   Los ciclistas en todos los casos en que deban detener su marcha, deben hacerlo en un lugar apartado de la senda de circulación.

Artículo 18

   Los conductores de vehículos no pueden estacionar en las áreas afectadas para la circulación de ciclistas. Estas serán demarcadas mediante señalización horizontal, vertical o ambas, de acuerdo a lo que fije la reglamentación.

Artículo 19

   Los conductores de vehículos deben adoptar las máximas precauciones para cruzar las áreas afectadas y demarcadas para la circulación de ciclistas.

Artículo 20

   Las definiciones y especificaciones para la realización de obras e infraestructura, señalización, información para los usuarios del tránsito y todos aquellos aspectos que tiendan a establecer criterios mínimos a regir en todo el territorio nacional para la circulación de ciclistas, se fijará a través de la reglamentación respectiva.

                               CAPÍTULO III
        DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y ASPECTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 21

   Las infracciones se clasifican en leves, graves y gravísimas. Serán constatadas por los funcionarios públicos competentes en la materia, por los medios tecnológicos que se dispongan o por ambos, de acuerdo a lo que fije la reglamentación respectiva.

Artículo 22

   Las sanciones previstas en esta ley se graduarán en atención a la gravedad del hecho por su incidencia en la siniestralidad vial, sus consecuencias en caso de siniestros de tránsito, los antecedentes del infractor y su condición o no de reincidente, de acuerdo con lo que fije la reglamentación.

   Cuando el conductor sancionado no pudiere ser identificado o individualizado por las autoridades, la multa se aplica a quien figure inscripto en el registro vehicular departamental.

   Las sanciones a que dieran lugar las infracciones de tránsito, serán aplicadas por la autoridad competente en cuya jurisdicción se hubieran producido, independientemente del departamento de origen del vehículo.

Artículo 23

   Permiso por Puntos: todo conductor habilitado, para conducir cualquier clase de vehículos, contará al momento de la renovación u otorgamiento del Permiso Único Nacional de Conducir, con una asignación inicial de puntos. Dichos puntos se reducirán por cada sanción firme que se le imponga por la comisión de infracciones gravísimas, de acuerdo al tratamiento que disponga la reglamentación respectiva. Para la aplicación del Permiso por Puntos se deberá contar previamente con un registro de conductores, infracciones e infractores.

Artículo 24

   El titular de un Permiso Único Nacional de Conducir, con riesgo de pérdida de vigencia del mismo, podrá recuperar puntos si aprueba el proceso de reinserción como conductor, de conformidad con los requisitos que fije la reglamentación.

   En los casos de pérdida de vigencia declarada por la autoridad judicial o administrativa derivada de la pérdida de puntos o no, el titular podrá recuperar su Permiso Único Nacional de Conducir cumpliendo con el proceso de reinserción de conformidad con lo que establezca la reglamentación para cada caso.

Artículo 25

   Las sanciones administrativas aplicables por las infracciones de tránsito y seguridad vial previstas en las normas nacionales y departamentales son:

A) Advertencia.

B) Multa.

C) Retiro de puntos.

D) Suspensión del Permiso Único Nacional de Conducir e inhabilitación
   temporal del conductor.

E) Cancelación del Permiso Único Nacional de Conducir con inhabilitación
   total del conductor, sin perjuicio del proceso de rehabilitación para
   conducir, de acuerdo a lo que fije la reglamentación.

F) Retiro de placas de matrícula del vehículo.

G) Inmovilización o retiro del vehículo de la circulación.

Artículo 26

   El Poder Ejecutivo reglamentará los valores de las sanciones de todas las infracciones de tránsito, adoptando la propuesta realizada a la Unidad Nacional de Seguridad Vial por el Congreso de Intendentes.

Artículo 27

   Cuando el infractor no acredite su residencia legal en el territorio nacional, deberá abonar las infracciones de tránsito cometidas antes de abandonar el país mediante el mecanismo que se fije en la reglamentación respectiva.

Artículo 28

   Se considera reincidencia, al hecho de cometer nuevamente la misma infracción dentro del término de doce meses y debe ser sancionada con el doble de la multa establecida.

Artículo 29

   Se le suspenderá la habilitación para conducir por el plazo de un año a todo conductor que en un período de cinco años sea objeto de sanción firme en vía administrativa, como autor de dos infracciones gravísimas que lleven aparejada la suspensión del Permiso Único Nacional de Conducir, sin perjuicio de la normativa vigente.

Artículo 30

   El uso del Permiso Único Nacional de Conducir durante el tiempo de suspensión, llevará aparejada además una nueva suspensión por un plazo de dieciocho meses de cometerse la primera infracción, y de veinticuatro meses, si se produjese una segunda o sucesivas infracciones, sin perjuicio del delito que se pueda configurar.

Artículo 31

   Las infracciones detectadas y formuladas por los funcionarios con competencia en el control del tránsito en vía pública, siempre que sea posible serán notificadas en el acto, haciendo constar los datos en el documento del que se expedirá una copia para el infractor.

   Cuando por alguna circunstancia no fuera posible notificar en el acto al infractor, la infracción deberá ser notificada por los medios que cada gobierno departamental establezca en cumplimiento de la normativa vigente, al domicilio de la persona que figure como titular en el registro del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares.

   El mismo procedimiento se aplicará cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

Artículo 32

   Los titulares de permisos para conducir y los titulares o poseedores de vehículos están obligados a comunicar los cambios de domicilio.

Artículo 33

   Las sanciones por infracciones de tránsito prescriben a los cinco años contados desde el momento en que se cometió la infracción.

Artículo 34

   La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales, suspenderá el curso de la prescripción hasta que se configure resolución definitiva ficta; se notifique la resolución definitiva expresa, o hasta que quede ejecutoriada la sentencia, en su caso.

Artículo 35

   El término de prescripción de las infracciones se interrumpirá por el otorgamiento de vista previa, la notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el emplazamiento judicial y por todos los demás medios del derecho común.

Artículo 36

   Las sanciones derivadas de las infracciones de tránsito no poseen efecto suspensivo.

Artículo 37

   Cuando se desplace por estrictas razones de servicio, el conductor de un vehículo autorizado de emergencia, podrá hacer uso de las excepciones que fije la reglamentación respectiva, bajo su responsabilidad y sujeto a las condiciones que se establezcan en la misma.

Artículo 38

   Los gobiernos departamentales, en el marco de operativos, podrán realizar el control y fiscalización en vía pública en su territorio departamental, en rutas nacionales, como así también las prácticas de manejo para la obtención del Permiso Único Nacional de Conducir, sin perjuicio de las competencias vigentes de los organismos nacionales.

                               CAPÍTULO IV
             DE LOS CONDUCTORES EN RELACIÓN CON LOS VEHÍCULOS

Artículo 39

   Para circular por las vías públicas del territorio nacional el vehículo automotor deberá contar con habilitación técnica expedida por el gobierno departamental correspondiente al departamento donde se encuentre empadronado dicho vehículo, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones nacionales y departamentales aplicables a los conductores y a los vehículos. Los derechos admisibles para obtener la habilitación y la forma de acreditarlos se determinará en forma unificada para todos los gobiernos departamentales por el Congreso de Intendentes en el plazo de ciento ochenta días luego de promulgada la ley.

Artículo 40

   Cuando se detecte la infracción de circular con vehículos que mantengan deudas tributarias vencidas, sin perjuicio de la aplicación de la multa que corresponda, si dichos adeudos refieren a cinco años o más de ejercicios fiscales acumulados, los servicios inspectivos de los gobiernos departamentales en cuya jurisdicción se constate la infracción, independientemente del departamento de empadronamiento del vehículo, estarán facultados para retirar las placas de matrícula del vehículo, quedando en consecuencia el mismo inhabilitado para circular hasta tanto no se regularice su adeudo. El vehículo será retirado de la vía pública y depositado en el lugar destinado al efecto y solo podrá ser retirado del depósito por quien esté inscripto en el registro vehicular departamental, una vez regularizada su situación tributaria y previo pago de la multa y de los gastos ocasionados que serán de su cargo. En los casos de que los vehículos no sean retirados por el inscripto en el registro departamental se aplicará la Ley N° 18.791, de 11 de agosto de 2011, en lo pertinente. El procedimiento de retiro y depósito será fijado en la reglamentación respectiva.

Artículo 41

   La reglamentación del presente capítulo será propuesta en un plazo de ciento ochenta días en forma unificada por todos los gobiernos departamentales a través del Congreso de Intendentes al Poder Ejecutivo.

   Los gobiernos departamentales establecerán las multas por infracción al incumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo, sin perjuicio de las reglas generales establecidas en la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007, y en la presente ley, constituyendo título ejecutivo el testimonio de la resolución firme que imponga la sanción, siendo de aplicación en lo pertinente lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

                                CAPÍTULO V
                          MODIFICACIONES LEGALES

Artículo 42

   Se modifica el numeral 2 del artículo 5° de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"2.     Solo podrá restringirse o impedirse definitiva o temporalmente la
   circulación o conducción de un vehículo en los casos previstos en la
   presente ley y en las normas concordantes de interés público".

Artículo 43

   Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 30.- Es obligatorio para todo vehículo automotor que circule
   dentro del ámbito de aplicación de la presente ley (artículo 4°), el
   uso de los proyectores de luz baja (luces cortas) encendidos en forma
   permanente. Los vehículos equipados en origen con el sistema de luces
   diurnas (DRL), podrán utilizarlas en vía pública para dicho fin en
   sustitución de las luces bajas (luces cortas)".

Artículo 44

   Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 33.- Es obligatorio el uso de casco protector certificado,
   debidamente abrochado, para los usuarios de motocicletas que circulen
   dentro del ámbito de aplicación de la presente ley".

Artículo 45

   Sustitúyese el literal E) del artículo 36 de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007, por el siguiente:

  "E) Luz verde: permite adelantar, a quien la enfrenta, así como girar a
   la derecha. Si se circula por calle de un solo sentido de circulación,
   también permite girar a la izquierda.

   Se prohíbe girar a la izquierda en calles con semáforos de doble
   sentido de circulación, excepto autorización expresa mediante
   señalización correspondiente y resolución fundada por la autoridad
   competente".

Artículo 46

   Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 42. Se define incidente de tránsito o incidente vial el
   hecho en el cual se produce daño a personas o bienes, en ocasión de la
   circulación en la vía pública.

   Se define siniestro de tránsito a la colisión u otro tipo de impacto
   con implicación de al menos un vehículo en movimiento, que tenga lugar
   en una vía pública o privada a la que la población tenga derecho de
   acceso, y que tenga como consecuencia al menos una persona
   lesionada".

Artículo 47

   Sustitúyense en la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007, todas las expresiones contenidas en la misma que refiere a "accidentes" por la expresión "incidente vial", según el alcance dado por la definición establecida en la nueva redacción del artículo precedente.

Artículo 48

   Sustitúyese el artículo 53 de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 53.- Infracciones. Se considera infracción de tránsito el
   incumplimiento de cualquier disposición de la normativa vigente en
   materia de tránsito que deriven de la presente ley, sus modificativas
   y complementarias, así como de sus decretos reglamentarios, de las
   normas departamentales o nacionales, sin perjuicio de que puedan
   constituir además delitos o faltas tipificadas como tales en nuestro
   ordenamiento jurídico".

Artículo 49

   Se modifican las siguientes definiciones del Anexo único de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007, que refiere a DEFINICIONES:

   "CONDUCTOR: Toda persona que conduce un vehículo por la vía pública".

   "LICENCIA DE CONDUCIR: Se denomina PERMISO ÚNICO NACIONAL DE CONDUCIR,
   a la autorización o permiso que la autoridad competente otorga a una
   persona que cumplió con los requisitos reglamentarios exigidos para
   conducir vehículos en la vía pública, en las condiciones y para los
   tipos de vehículos establecidos en las normas respectivas. Dicho
   permiso es personal, intransferible, revocable y otorgado de acuerdo a
   las normas vigentes".

Artículo 50

   Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 18.791, de 11 de agosto de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 8°.- Los vehículos retirados de la vía pública de acuerdo al
   procedimiento previsto, serán inspeccionados por un técnico del
   organismo actuante, quien determinará si por su estado material
   resultan recuperables y aptos para circular con seguridad. En caso que
   se determine que el vehículo es irrecuperable o no apto para circular,
   se podrá disponer su destrucción o enajenación como chatarra, sin
   realizar subasta, una vez dictado el acto administrativo que la
   disponga.

   Cada día de permanencia del vehículo incautado en el depósito
   habilitado podrá generar costos hasta el día que se realice el acto
   administrativo correspondiente, de acuerdo a lo que fije la
   reglamentación respectiva.

   Una vez realizado el acto administrativo, se comunicará a las
   Intendencias Departamentales la fecha de incautación del vehículo, por
   medio del Congreso de Intendentes. A partir de dicha fecha no se
   generará deuda de patente y se dispondrá la baja del padrón del
   automotor por concepto de destrucción".

Artículo 51

   Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 19.061, de 6 de enero de 2013, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 14.- Se prohíbe el transporte de personas en la caja de
   cualquier tipo de vehículo que no haya sido diseñado para tal fin".

Artículo 52

   Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 47.- Créase el Sistema del Permiso Único Nacional de
   Conducir con fines de información, análisis y evaluación bajo la
   coordinación del Congreso de Intendentes y la Unidad Nacional de
   Seguridad Vial, de acuerdo a los requisitos y con los alcances que
   fije la reglamentación, siendo de competencia de las Intendencias su
   gestión, otorgamiento, registro, contralor y decisión sancionatoria".

Artículo 53

   Para los vehículos cero kilómetro de fabricación extranjera se entiende por nacionalización la fecha de pago establecida en el documento único aduanero (DUA) tramitado para dicho vehículo. Para los vehículos cero kilómetro de fabricación nacional, se entiende por nacionalización la fecha de pago establecida en el documento único aduanero (DUA) tramitado para el kit de ensamble de dicho vehículo, de conformidad a las partidas NCM 8708.99.90.50 y 8708.99.90.60 para el ensamble parcial o completo, respectivamente.

Artículo 54

   Las normas de tránsito vigentes en el territorio de cada departamento o en rutas nacionales, podrán contener disposiciones complementarias o no previstas en la presente ley, siempre que no sean contradictorias con esta, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico en base a las normas constitucionales existentes.

Artículo 55

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta días a partir de su promulgación, sin perjuicio de la reglamentación del Capítulo IV de la presente ley.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de setiembre de 2019.
   LUIS GALLO CANTERA, 2do. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE 
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 18 de Setiembre de 2019

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se actualiza la normativa vigente en materia de tránsito y seguridad vial.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; VÍCTOR ROSSI; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JOSÉ BAYARDI; MARÍA JULIA MUÑOZ; GUILLERMO MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ALBERTO CASTELAR; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
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