Fecha de Publicación: 10/11/2008
Página: 558-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 18.406

Créase el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.
(2.430*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPITULO I
         CREACION. DENOMINACION, NATURALEZA JURIDICA Y COMETIDOS

Artículo 1

 (Creación).- Créase el Instituto Nacional de Empleo y Formación
Profesional como persona de derecho público no estatal, de carácter
tripartito, con el objetivo de actuar en el ámbito del empleo y la
formación profesional del sector privado.
El Instituto deberá postular una visión sistémica del fenómeno del empleo
y del trabajo, relevando especialmente los intereses de los sectores
empleador y trabajador, así como de los sectores de la población con mayor
vulnerabilidad frente a la desocupación.
Algunos de sus cometidos deberá cumplirlos en coordinación con
instituciones y entidades del ámbito público, privado y social.

Artículo 2

 (Cometidos).- Serán cometidos del Instituto Nacional de Empleo y
Formación Profesional:
A) Administrar el Fondo de Reconversión Laboral.
B) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de políticas de empleo, de
capacitación y de formación profesional, orientadas a la generación,
mantenimiento y mejora del empleo, en orden a promover el trabajo decente
y el pleno empleo, productivo y libremente elegido.
C) Ejecutar las acciones que el Poder Ejecutivo determine en materia de
políticas de empleo.
D) Crear Comités Departamentales Tripartitos de Empleo y Formación
Profesional.
E) Crear Comités Sectoriales de Empleo y Formación Profesional.
F) Diseñar y gestionar programas de formación profesional para
desempleados, personas o grupos de personas con dificultades de inserción
laboral mediante acuerdos con instituciones públicas o privadas.
G) Promover la creación y participar en el diseño de un sistema de
certificación de conocimientos y de acreditación de competencias
laborales.
H) Promover la formación continua y la normalización de competencias en el
marco de la negociación colectiva y financiar las propuestas que,
originadas en convenios colectivos, se consideren viables y se contemplen
en el presupuesto anual.
I) Cooperar y brindar apoyo crediticio y seguimiento técnico a las
iniciativas de emprendimientos productivos generadores de empleo decente;
pudiendo para ello establecer fondos rotatorios o garantizar los créditos
con recursos del Fondo de Reconversión Laboral.
J) Investigar la situación del mercado de trabajo, divulgando los
resultados y contribuyendo a una eficaz orientación laboral.
K) Dar cobertura a través de sus servicios de orientación, formación,
capacitación, acreditación de competencias y apoyo de iniciativas a las
personas derivadas del Servicio Público de Empleo, los Comités
Departamentales y Sectoriales de Empleo y Formación Profesional y otros
servicios públicos, privados y sociales a efectos de mejorar su
empleabilidad, promover su inserción laboral o apoyar su capacidad
emprendedora.
 El Servicio Público de Empleo operará en la colocación de las personas
egresadas de los programas y acciones del Instituto, a través de sus
servicios de información, orientación e intermediación laboral.
L) Desarrollar investigaciones, acciones, programas y asistencia técnica y
crediticia que respondan a los requerimientos de las empresas y
emprendimientos del sector productivo, con el objetivo de incentivar su
creación, formalización, consolidación, participación en cadenas
productivas, el mejoramiento tecnológico de las mismas y la recuperación
de su capacidad de producción.
M) Desarrollar investigaciones relacionadas con sus cometidos, a
requerimiento de los actores sociales.
N) Colaborar en la gestión de los registros sectoriales de trabajadores
que se acuerden como resultado de convenios colectivos de trabajo o de
negociación colectiva, de acuerdo a sus posibilidades operativas y
presupuestales.

                               CAPITULO II
                               ORGANIZACION

Artículo 3

 (Organos de dirección).- Los órganos de dirección del Instituto Nacional
de Empleo y Formación Profesional serán el Consejo Directivo y el Director
General.

Artículo 4

 (Consejo Directivo).- El Consejo Directivo estará integrado por el
Director General en su carácter de Presidente, dos miembros designados por
el Poder Ejecutivo en su representación, uno de ellos a propuesta del
Ministerio de Educación y Cultura, dos miembros propuestos por las
organizaciones más representativas de trabajadores y dos miembros
propuestos por las organizaciones más representativas de los empleadores.
Cada uno de los miembros designados contará con su respectivo suplente.
Los representantes de las organizaciones serán designados por el Poder
Ejecutivo.

Artículo 5

 Todas las resoluciones del Consejo Directivo se adoptarán por mayoría.
Sin perjuicio de ello, se promoverá la adopción consensuada de las
decisiones.
Excepcionalmente requerirá resolución del Consejo Directivo por consenso
de sus integrantes:
A) Para proponer al Poder Ejecutivo el aumento, disminución o suspensión
de aportes al Fondo de Reconversión Laboral.
B) Para la creación de Comités Locales o Sectoriales de Empleo, así como
para la creación de Consejos Asesores Honorarios no previstos
especialmente en la presente ley, así como para la fijación de sus
viáticos, si correspondiera.
C) Para la contratación del Secretario Ejecutivo y del personal, así como
para la fijación de sus salarios; en caso de no lograrse el consenso en el
término de sesenta días a partir de su propuesta, se resolverá por
mayoría.
D) Para la designación de los integrantes de la Comisión de Control.
E) Para la formulación del presupuesto anual, hasta sesenta días antes del
cumplimiento del plazo para su presentación ante el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social; luego de dicho término se resolverá por mayoría.
F) Cuando se proponga sobrepasar en más de un 20% (veinte por ciento) el
porcentaje asignado a cada programa o a gastos de funcionamiento del
Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.

Artículo 6

 Los integrantes del Consejo Directivo permanecerán en sus cargos por un
período de cinco años, pudiendo ser redesignados en la forma prevista por
el artículo 4º, por otro período consecutivo.
Los integrantes del Consejo Directivo, excepto el Director Nacional de
Empleo, percibirán una retribución mensual equivalente al 70% (setenta por
ciento) del salario nominal de los Ministros de Estado.
Los suplentes sólo percibirán retribución en caso de sustituir al titular
y por el período en el que éste se ausente.
Se designará un Secretario Ejecutivo, por mayoría absoluta del Consejo
Directivo, que tendrá las funciones, cometidos y perfil técnico que le
asigne la reglamentación que a tal efecto establezca el Instituto Nacional
de Empleo y Formación Profesional.

Artículo 7

 Son atribuciones del Consejo Directivo:
A) La administración general del Instituto Nacional de Empleo y Formación
Profesional.
B) La propuesta y suscripción del Compromiso de Gestión con el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
C) La aprobación de los objetivos o planes de acción anuales y
plurianuales, así como de los criterios cuantitativos y cualitativos de
medición de cumplimiento de dichos objetivos y del grado de eficiencia de
gestión en el marco de lo establecido en el Compromiso de Gestión.
D) La aprobación de la contracción de cualesquiera obligaciones de
carácter plurianual dentro de los límites fijados en la presente ley y en
el Compromiso de Gestión.
E) El control de la gestión del Director General y del Secretario
Ejecutivo, y la exigencia a éste de las responsabilidades que procedan.
F) El seguimiento, supervisión y control superiores de la actuación del
Instituto.
G) La aprobación de un informe general de actividad y de cuantos
extraordinarios considere necesario sobre la gestión, valorando los
resultados obtenidos y consignando las deficiencias observadas.
H) La aprobación del balance anual de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 191 de la Constitución de la República, con la intervención
preceptiva del Tribunal de Cuentas en la visación.
I) La formulación del presupuesto anual acorde a lo establecido en los
artículos 13 y 14 de la presente ley.
J) La contratación del personal necesario para el funcionamiento del
Instituto y la del Secretario Ejecutivo, así como la fijación de sus
salarios y demás condiciones de trabajo.
K) La celebración de los convenios necesarios para cumplir sus fines con
entidades públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales.
L) La fijación del régimen de funcionamiento del Consejo Directivo.
M) La creación de Consejos Asesores Honorarios en las áreas de formación
profesional, pequeñas y medianas empresas y cooperativismo, así como en
otras que estime convenientes, convocando a los mismos cada vez que se
traten temas de su incumbencia.
N) La delegación de las atribuciones que estime pertinentes, en órganos
dependientes del Instituto, en razón de materia o territorialidad.
Ñ) El cumplimiento de los cometidos y atribuciones previstos en el
artículo 2º de la presente ley.

Artículo 8

 (Director General).- El Director Nacional de Empleo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, o quien éste designe, presidirá el Consejo
Directivo, en carácter de Director General del Instituto Nacional de
Empleo y Formación Profesional.
Son atribuciones del Director General:
A) Presidir el Consejo Directivo, dirigir las sesiones, cumplir y hacer
cumplir las normas y las resoluciones que se adopten.
B) Representar al Instituto.
C) Representar al Consejo Directivo, cuando corresponda.
D) Preparar y someter a consideración del Consejo Directivo los proyectos
que estime convenientes.

Artículo 9

 (Comisión de Control).- La Comisión de Control, se constituirá por tres
miembros, a propuesta de cada una de las partes del Consejo Directivo. El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, en cuanto al régimen
de retribución de los mismos, teniendo en cuenta las propuestas y
sugerencias que pueda realizar el Consejo Directivo del Instituto Nacional
de Empleo y Formación Profesional.
Corresponde a la Comisión de Control informar al Consejo Directivo sobre
la ejecución del Compromiso de Gestión, solicitando para este caso
específico dictamen a la Auditoría Interna de la Nación y, en general,
sobre todos aquellos aspectos relativos a la gestión económico-financiera
que deba conocer el propio Consejo.

Artículo 10

 (Comités Departamentales de Empleo y Formación Profesional).- Los Comités
Departamentales de Empleo y Formación Profesional tendrán carácter
tripartito y podrán estar integrados por un delegado de la Intendencia
Municipal respectiva, un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, dos delegados de las organizaciones de empleadores más
representativas y dos delegados de las organizaciones de trabajadores más
representativas.
El Instituto Nacional de Empleo proporcionará a los Comités
Departamentales de Empleo presupuesto y personal suficientes para el
cumplimiento de sus cometidos. En caso de ser necesario podrá colaborar
con la infraestructura locativa.
Los representantes de los actores sociales en los Comités Departamentales
percibirán una partida para viáticos y podrán recibir formación y
capacitación para el mejor desempeño de sus responsabilidades.
A esos efectos podrán recibir el apoyo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, de las Intendencias Municipales y de organismos de
cooperación nacional o internacional.

Artículo 11

 (Cometidos).- Serán cometidos de los Comités Departamentales de Empleo y
Formación Profesional:
A) Asesorar al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional en el
desarrollo de políticas activas de empleo y formación profesional en lo
departamental.
B) Apoyar las acciones formativas que el Instituto desarrolle en el
departamento.
C) Proponer las investigaciones y programas en materia de formación y
empleo que estime necesarias para el desarrollo departamental.
D) Coordinar con otros actores y referentes departamentales los asuntos
vinculados a la materia propia del Instituto.
E) Proponer la creación de Comités Locales Tripartitos de Empleo y
Formación Profesional en aquellas localidades que así lo ameriten, a
efectos de cumplir con los cometidos del Instituto.
F) Realizar otras tareas que específicamente le sean encomendadas por el
Instituto.

Artículo 12

 (Comités Sectoriales de Empleo y Formación Profesional).- El Instituto
Nacional de Empleo y Formación Profesional proporcionará asistencia
técnica a las iniciativas que se generen entre organizaciones de
empleadores y trabajadores en el nivel del sector de actividad relativas a
la formación continua, capacitación e innovación tecnológica. A tales
efectos, promoverá la creación de Comités Sectoriales de Empleo y
Formación Profesional, cuyos integrantes serán de carácter honorario y
tendrán como cometidos básicos:
A) Determinar los requerimientos de formación existentes en el sector de
actividad respectivo y colaborar en la implementación de planes y
programas de capacitación.
B) Colaborar en las acciones que el Instituto realice en materia de
certificación laboral.
C) Formular recomendaciones en lo relacionado con las políticas de
formación y adaptación a las nuevas tecnologías en el sector respectivo.
D) Evaluar las acciones de formación en orden al mejoramiento de la
productividad y la calidad y cantidad del empleo.
E) Realizar otras acciones que se acuerden a nivel bipartito en referencia
al desarrollo del empleo y la formación.

                               CAPITULO III
                          GESTION POR OBJETIVOS

Artículo 13

 (Compromiso de gestión).- La actuación del Instituto Nacional de Empleo y
Formación Profesional se realizará con arreglo al plan de acción anual,
bajo la vigencia y con arreglo al pertinente compromiso plurianual de
gestión.
El Compromiso de Gestión ha de establecer como mínimo y para el período de
su vigencia, los siguientes extremos:
A) Los objetivos a perseguir, los resultados a obtener y, en general, la
gestión a desarrollar.
B) Los planes necesarios para alcanzar los objetivos, con especificación
de los marcos temporales correspondientes, y de los proyectos asociados a
cada una de las estrategias y sus plazos temporales así como los
indicadores para evaluar los resultados obtenidos.
C) Los recursos materiales y presupuestarios a aportar para la consecución
de los objetivos.
D) Los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos
establecidos por lo que hace a la exigencia de responsabilidad por la
gestión de los órganos ejecutivos y del personal directivo, determinándose
los mecanismos que permitan la exigencia de dichas responsabilidades por
incumplimiento de objetivos.
E) El procedimiento para la introducción de las modificaciones o
adaptaciones anuales que, en su caso, procedan.

Artículo 14

 (Elaboración y aprobación del Compromiso de Gestión).- El Consejo
Directivo deberá aprobar la propuesta de Compromiso de Gestión inicial a
suscribir con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el plazo de
tres meses desde su constitución.
Los posteriores Compromisos de Gestión deberán presentarse ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su suscripción en el último
trimestre de la vigencia del anterior, con informe previo cuantitativo y
cualitativo de las metas y objetivos alcanzados.
Si el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social rechaza la suscripción del
Compromiso de Gestión deberá informar de ello fundadamente al Instituto
Nacional de Empleo y Formación Profesional, el que tendrá treinta días
para:
A) Reiterar o modificar los términos del Compromiso de Gestión.
B) Aceptar las modificaciones propuestas.
En todos los casos el Instituto podrá ejecutar el Compromiso de Gestión en
lo que refiere a los ingresos provenientes de los aportes de los actores
sociales al Fondo de Reconversión Laboral.
En el caso de no ser suscripto el Compromiso de Gestión en el plazo de
tres meses y de no mediar resolución expresa de rechazo a la propuesta, se
tendrá por tácitamente aceptada.
La suscripción del Compromiso de Gestión inicial y de los posteriores
requerirá informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en
un plazo máximo de treinta días a contar desde su presentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo,
teniendo en cuenta las propuestas y sugerencias que pueda realizar el
Consejo Directivo del Instituto.

                               CAPITULO IV
                        FUNCIONAMIENTO Y RECURSOS

                                Sección 1
                        Contratación y patrimonio

Artículo 15

 (Contratación).- La contratación del Instituto Nacional de Empleo y
Formación Profesional se regirá por lo establecido en las normas de
Derecho Privado.

                                Sección 2
                                 Personal

Artículo 16

 (Personal).- Las relaciones laborales del personal del Instituto Nacional
de Empleo y Formación Profesional se regularán por el Derecho Laboral
común, sin excepción alguna.
Ningún integrante del personal -con excepción del Secretario Ejecutivo-
podrá percibir un salario superior al de los integrantes del Consejo
Directivo.
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se
encuentren afectadas al cumplimiento de servicios personales relacionados
con los programas de capacitación y emprendimientos productivos
dependientes de la Junta Nacional de Empleo podrán, a requerimiento del
Instituto, pasar a desempeñarse en el mismo, en los términos del inciso
primero del presente artículo.

                                Sección 3
                      Medios económico - financieros

Artículo 17

 (Recursos económicos).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación
Profesional dispondrá de los siguientes recursos:
A) El saldo del Fondo de Reconversión Laboral creado por el artículo 325
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con las modificaciones
introducidas por los artículos 417 y 423 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, a la fecha de vigencia de esta ley, incluidos los saldos
correspondientes a las partidas previstas por el artículo 383 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001.
B) La recaudación del Fondo de Reconversión Laboral.
C) Las partidas que se le asignen por las leyes presupuestales o de
rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal. Esas partidas,
que se incorporarán a los fondos presupuestales previstos para el Inciso
13 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, estarán condicionadas a la
suscripción del Compromiso de Gestión a que refieren los artículos 13 y 14
de la presente ley y como mínimo alcanzarán al 50% (cincuenta por ciento)
de la recaudación total del Fondo de Reconversión Laboral correspondiente
al ejercicio anterior.
D) Los ingresos propios que perciba como contraprestación por las
actividades que pueda realizar, en virtud de contratos, convenios o
disposición legal, para entidades públicas, privadas o personas físicas.
E) El producto de la enajenación de bienes o valores que constituyan su
patrimonio.
F) El rendimiento procedente de sus niveles y valores.
G) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados y otras
aportaciones a título gratuito de entidades privadas y de particulares.
H) Los ingresos recibidos de personas físicas o jurídicas como
consecuencia del patrocinio de actividades o instalaciones.
I) Los demás ingresos de Derecho Público o Privado que estén autorizados a
percibir.
J) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.

Artículo 18

 (Finalidad).- El patrimonio y los recursos económicos del Instituto
Nacional de Empleo y Formación Profesional deberán estar afectados al fin
específico establecido en la presente ley.

Artículo 19

 (Inembargabilidad).- Los bienes del Instituto Nacional de Empleo y
Formación Profesional son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera
su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6 del artículo
1732 del Código de Comercio.

Artículo 20

(Exoneraciones).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional
estará exonerado de todo gravamen nacional y departamental excepto de las
Contribuciones a la Seguridad Social.

                                CAPITULO V
                      GESTION ECONOMICO - FINANCIERA

                                Sección 1
                               Presupuesto

Artículo 21

 (Presupuesto).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional
presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social antes del 30
de abril de cada año, un presupuesto aprobado para el ejercicio siguiente
y el balance de ejecución por el ejercicio anterior.
El presupuesto deberá formularse sobre la base del consenso entre los
integrantes del Directorio; en caso de no lograrse el mismo antes de los
sesenta días previos a la presentación de ambos, se remitirá al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social con los votos de la mayoría.
El Instituto no podrá asignar para su gestión más del 10% (diez por
ciento) de los ingresos anuales del Fondo de Reconversión Laboral
correspondientes al ejercicio anterior.
La ejecución del presupuesto corresponde al Consejo Directivo, el que
deberá elaborar y remitir un estado trimestral a la Comisión de Control,
informando en forma previa y preceptiva a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

                                Sección 2
                               Contabilidad

Artículo 22

 (Rendición de cuentas).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación
Profesional se regulará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 589
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la modificación
establecida por el artículo 482 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001; 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de septiembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 720 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, y 199 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con las
modificaciones introducidas por el artículo 146 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006.

Artículo 23

 (Contabilidad).- En materia de contabilidad, será de aplicación lo
establecido en el artículo 540 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 8º de la Ley Nº 17.213, de 24
de septiembre de 1999.

                               CAPITULO VI
                     IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES

Artículo 24

 (Interposición del recurso).- Contra las resoluciones del Instituto
Nacional de Empleo y Formación Profesional procederá el recurso de
reposición que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles
siguientes a la notificación del acto al interesado.

Artículo 25

 (Instrucción y resolución).- Interpuesta la reposición el Instituto
Nacional de Empleo y Formación Profesional dispondrá de sesenta días
corridos para instruir y resolver el asunto. De no resolverse el recurso
en plazo, se configurará denegatoria ficta.

Artículo 26

 (Anulación).- Denegado el recurso, podrá el recurrente interponer,
únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, fijando el turno en
relación a la fecha en que el acto impugnado fuera dictado.

Artículo 27

 (Plazo).- La interposición de esta demanda podrá realizarse válidamente
dentro de los veinte días corridos de notificada la denegatoria expresa o,
en su caso, del momento en que se configure la denegatoria ficta.

Artículo 28

 (Legitimación activa).- La demanda de anulación sólo podrá ser
interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés
directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
Contra la sentencia del Tribunal no se admitirá recurso alguno.

                               CAPITULO VII
                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 29

 (Modificaciones y derogaciones).- Deróganse los artículos 323, 324 y 325
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por
los artículos 417, 423 y 439 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
así como el artículo 383 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Las referencias realizadas en las Leyes Nos. 16.320, de 1º de noviembre de
1992, y 16.736, de 5 de enero de 1996, a la Junta Nacional de Empleo se
entenderán realizadas al Instituto Nacional de Empleo y Formación
Profesional, en cuanto correspondiere.

Artículo 30

 (Sucesión).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional será
sucesor de todos los derechos, acciones y obligaciones suscritas por la
Junta Nacional de Empleo. Hasta tanto no se ponga en funcionamiento, la
Junta Nacional de Empleo mantendrá la ejecución de sus cometidos.

Artículo 31

 (Comunicación con el Poder Ejecutivo).- El Instituto Nacional de Empleo y
Formación Profesional se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de octubre
de 2008.
JOSE MUJICA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 24 de Octubre de 2008

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el
Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional como persona de
derecho público no estatal.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; ALVARO
GARCIA.
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