Fecha de Publicación: 09/03/2000
Página: 871-A
Carilla: 29

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Ley 17.234

Declárase de Interés General la creación y gestión de un Sistema Nacional
de Areas Naturales protegidas, como instrumento de aplicación de las
políticas y planes nacionales de protección ambiental.
(513*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                 TITULO I

                                CAPITULO I

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 (Declaratoria de interés general).- Declárase de interés general la
creación y gestión de un Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas,
como instrumento de aplicación de las políticas y planes nacionales de
protección ambiental.
A efectos de la presente ley, se entiende por Sistema Nacional de Areas
Naturales Protegidas el conjunto de áreas naturales del territorio
nacional, continentales, insulares o marinas, representativas de los
ecosistemas del país, que por sus valores ambientales, históricos,
culturales o paisajísticos singulares, merezcan ser preservados como
patrimonio de la nación, aun cuando las mismas hubieran sido
transformadas parcialmente por el hombre.
La creación del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas tiene por
objeto armonizar los criterios de planificación y manejo de las áreas a
proteger, bajo categorías determinadas, con una regulación única que fije
las pautas de ordenamiento.
Decláranse de orden público las disposiciones legales relativas a la
preservación, conservación, manejo y administración de las áreas
naturales protegidas.

Artículo 2

 (Objetivos).- Son objetivos específicos del Sistema Nacional de Areas
Naturales Protegidas:
   A)  Proteger la diversidad biológica y los ecosistemas, que comprenden
       la conservación y preservación del material genético y las
       especies, priorizando la conservación de las poblaciones de flora y
       fauna autóctonas en peligro o amenazadas de extinción.
   B)  Proteger los hábitats naturales, así como las formaciones
       geológicas y geomorfológicas relevantes, especialmente aquellos
       imprescindibles para la sobrevivencia de las especies amenazadas.
   C)  Mantener ejemplos singulares de paisajes naturales y culturales.
   D)  Evitar el deterioro de las cuencas hidrográficas, de modo de
       asegurar la calidad y cantidad de las aguas.
   E)  Proteger los objetos, sitios y estructuras culturales, históricas y
       arqueológicas, con fines de conocimiento público o de investigación
       científica.
   F)  Proveer oportunidades para la educación ambiental e investigación,
       estudio y monitoreo del ambiente en las áreas naturales protegidas.
   G)  Proporcionar oportunidades para la recreación al aire libre,
       compatibles con las características naturales y culturales de cada
       área, así como también para su desarrollo ecoturístico.
   H)  Contribuir al desarrollo socioeconómico, fomentando la
       participación de las comunidades locales en las actividades
       relacionadas con las áreas naturales protegidas, así como también
       las oportunidades compatibles de trabajo en las mismas o en las
       zonas de influencia.
   I)  Desarrollar formas y métodos de aprovechamiento y uso sustentable
       de la diversidad biológica nacional y de los hábitats naturales,
       asegurando su potencial para beneficio de las generaciones futuras.

                               CAPITULO II

                            DE LAS CATEGORIAS

Artículo 3

 (Categorías).- El Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas estará
integrado por las áreas que sean clasificadas en las siguientes
categorías de definición y manejo:
   A)  Parque nacional: aquellas áreas donde existan uno o varios
       ecosistemas que no se encuentren significativamente alterados por
       la explotación y ocupación humana, especies vegetales y animales,
       sitios geomorfológicos y hábitats que presenten un especial interés
       científico, educacional y recreativo, o comprendan paisajes
       naturales de una belleza excepcional.
   B)  Monumento natural: aquella área que contiene normalmente uno o
       varios elementos naturales específicos de notable importancia
       nacional, tales como una formación geológica, un sitio natural
       único, especies o hábitats o vegetales que podrían estar
       amenazados, donde la intervención humana, de realizarse, será de
       escasa magnitud y estará bajo estricto control.
   C)  Paisaje protegido: superficie territorial continental o marina, en
       la cual las interacciones del ser humano y la naturaleza, a lo
       largo de los años, han producido una zona de carácter definido, de
       singular belleza escénica o con valor de testimonio natural, y que
       podrá contener valores ecológicos o culturales.
   D)  Sitios de protección: aquellas áreas relativamente pequeñas que
       poseen valor crítico, dado que:
       - Contienen especies o núcleos poblacionales relevantes de flora o
       fauna.
       - En ellas se cumplen etapas claves del ciclo biológico de las
       especies.
       - Tienen importancia significativa para el ecosistema que integran.
       - Contienen manifestaciones geológicas, geomorfológicas o
       arqueológicas relevantes.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, podrá ampliar las categorías establecidas
en el presente artículo.

Artículo 4

 (De las áreas de conservación o reserva departamentales).- Son aquellas
áreas de conservación o reservas declaradas como tales por los Gobiernos
Departamentales, las que podrán ser incorporadas al Sistema Nacional de
Areas Naturales Protegidas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo
dispuesto por la presente ley.

                               CAPITULO III

                      DE LA ASIGNACION DE CATEGORIAS

Artículo 5

 (Incorporación al sistema).- El Poder Ejecutivo, a propuesta del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
incorporará al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, bajo las
correspondientes categorías de manejo, aquellas áreas naturales que
reúnan las condiciones señaladas en este Título.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá para los casos de áreas
pertenecientes al patrimonio del Estado, así como de los particulares que
a tales efectos prestaren su consentimiento.
Las áreas naturales protegidas y los monumentos históricos nacionales que
actualmente se encuentran bajo custodia, responsabilidad, manejo y
administración del Ministerio de Defensa Nacional permanecerán en su
órbita manteniéndose una relación de coordinación e interacción con el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Artículo 6

 (Expropiación y limitaciones).- Declárase de utilidad pública la
expropiación de aquellas áreas que reúnan las condiciones establecidas en
el presente Título, cuyos titulares no prestaren su consentimiento para
la incorporación de los mismos al Sistema Nacional de Areas Naturales
Protegidas.
Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente podrá declarar tales áreas sujetas a las
condiciones de uso y manejo que determine, de conformidad con las
disposiciones de la presente ley.
El procedimiento expropiatorio se regirá por las disposiciones de la Ley
Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, sus concordantes y modificativas.
Si a los noventa días de la conclusión del proceso expropiatorio el
expropiante no hubiere procedido a tomar posesión del inmueble
correspondiente, caducará de pleno derecho la expropiación del mismo.
En caso que el Poder Ejecutivo proceda a realizar la ampliación prevista
en el último inciso del artículo 3º, y no existiere el consentimiento
aludido en el inciso anterior, la declaración de utilidad pública de la
expropiación de áreas incluidas en dicha ampliación deberá ser
establecida por vía legal.

Artículo 7

 (Aplicación).- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, deberá:
   A)  Seleccionar y delimitar las áreas naturales que incorporará al
       Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas. En todos los casos
       el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
       Ambiente, con carácter previo a la elevación de propuestas al Poder
       Ejecutivo, pondrá de manifiesto en sus oficinas el proyecto de
       selección y delimitación y dispondrá la realización de una
       audiencia pública. A tales fines, efectuará una comunicación
       mediante publicación en el Diario Oficial y en otro diario de
       circulación nacional, a partir de la cual correrá un plazo que
       determinará la reglamentación, para que cualquier interesado pueda
       acceder a la vista del proyecto y formular las apreciaciones que
       considere convenientes. La reglamentación determinará también la
       forma de convocatoria y los demás aspectos inherentes a la
       realización de la audiencia pública, en la que podrá intervenir
       cualquier interesado.
   B)  Volver a delimitar y a clasificar las áreas ya existentes al
       momento de la promulgación de la presente ley, cualquiera sea la
       jerarquía de la norma de creación, para lo cual la Dirección
       Nacional de Medio Ambiente deberá realizar un inventario completo
       de tales áreas.
   C)  Efectuar las designaciones dominiales, transfiriendo al Ministerio
       de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los bienes
       inmuebles que correspondieren, según lo dispuesto por el artículo
       8º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, sin que sea
       necesario el consentimiento del organismo titular, cuando se trate
       de Incisos de la Administración Central.
   D)  Establecer los plazos y formas para deslindar los padrones
       comprendidos en las situaciones a que refiere este Capítulo, a
       partir de lo cual no se podrá intervenir o modificar las
       condiciones naturales, los valores ambientales, paisajísticos,
       culturales o históricos existentes en ellos.
   E)  Identificar los programas de funcionamiento y proyectos de
       inversión, con sus créditos y unidades ejecutoras correspondientes,
       incluidos locales y funcionarios, que deberán ser transferidos al
       Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
       ante la creación del Sistema Nacional de Areas Naturales
       Protegidas, según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº
       16.112, de 30 de mayo de 1990.
El Poder Ejecutivo tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a
lo dispuesto por este artículo dentro de un período de un año a partir de
la promulgación de la presente ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado a
solicitud expresa del Poder Ejecutivo.

Artículo 8

 (Medidas de protección).- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá establecer
las siguientes limitaciones o prohibiciones respecto a las actividades
que se realicen en las áreas comprendidas en el Sistema Nacional de Areas
Naturales Protegidas y zonas adyacentes:
   A)  La edificación o urbanización, salvo aquellas contenidas
       expresamente en los planes de manejo del área respectiva.
   B)  La ejecución de obras de infraestructura o la instalación de
       monumentos que alteren el paisaje o las características ambientales
       del área.
   C)  La introducción de especies alóctonas de flora y fauna silvestre.
   D)  Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la
       liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se
       disponga.
   E)  La recolección, la muerte, el daño o la provocación de molestias a
       animales silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección
       de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la
       vegetación.
   F)  La emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el
       entorno.
   G)  La actividad de caza y de pesca, salvo que éstas se encuentren
       específicamente contempladas en los planes de manejo de cada área.
   H)  El desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no,
       que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la
       alteración de las características ambientales del área.
   I)  Los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar en una
       alteración del régimen hídrico natural, que tenga incidencia dentro
       de un área natural protegida.
   J)  Otras medidas de análogas características, necesarias para la
       adecuada protección de los valores ambientales, históricos,
       culturales o paisajísticos de cada área.

Artículo 9

 (Oferta de venta).- Cuando los padrones a que refiere el artículo 7º de
la presente ley, sean de propiedad privada, previamente calificados,
antes de ser enajenados, deberán ser ofrecidos al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que dispondrá de un plazo
de sesenta días para manifestar si acepta o no dicho ofrecimiento. En
caso que la Administración no se pronuncie en ese plazo, se tendrá por
rechazado el ofrecimiento.
Expresada la voluntad de aceptación de la oferta, el Estado dispondrá de
un plazo de noventa días para celebrar el contrato de compraventa.
Si el propietario no cumpliera con esta obligación, será pasible de la
multa prevista en el último inciso del artículo 35 de la Ley Nº 11.029,
de 12 de enero de 1948.

                                TITULO II

                                CAPITULO I

                   DE LA ADMINISTRACION Y COMPETENCIAS

Artículo 10

 (Competencia).- El Poder Ejecutivo fijará la política nacional referida
a las áreas naturales protegidas, como parte de la política nacional
ambiental, correspondiendo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente la formulación, ejecución, supervisión y
evaluación de los planes nacionales referidos a las áreas naturales
protegidas, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente (artículo
2º y numerales 7) a 10) del artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de
mayo de 1990).

Artículo 11

 (Administración).- La administración de las áreas naturales protegidas
que el Poder Ejecutivo determine, a propuesta del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá estar a cargo de otros
organismos o personas públicas o privadas.
Cuando se resuelva adjudicar la administración de un área natural
protegida se tendrá en cuenta para la contratación las condiciones
técnicas y capacidades de administración de los interesados,
correspondiendo que la actuación del adjudicatario sea realizada en
calidad de concesionario de un servicio público.

Artículo 12

 (Planes de manejo).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, a propuesta de la Dirección Nacional de Medio Ambiente,
establecerá las pautas y planes generales correspondientes para cada
categoría de áreas naturales protegidas y para la región adyacente.
Los administradores de áreas naturales protegidas, dentro del primer año
de su gestión, deberán presentar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, para su aprobación, los planes de manejo
particulares que se propongan ejecutar en el área, de conformidad con las
pautas y planes generales correspondientes a la categoría.
Sin perjuicio de ello, cuando así estuviera dispuesto serán de aplicación
las disposiciones de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994 y normas
reglamentarias.

Artículo 13

 (Señalización).- Los administradores de las áreas naturales protegidas,
en coordinación con las autoridades competentes cuando correspondiere,
tendrán la obligación de señalizar adecuadamente los límites de cada
área, las rutas nacionales, caminos y accesos que conduzcan o linden con
las áreas naturales protegidas, especificando las reglamentaciones y
prohibiciones aplicables.

Artículo 14

 (Inspección y contralor).- Los administradores de áreas naturales
protegidas estarán obligados a permitir en todo tiempo el ingreso a las
mismas, con fines de inspección y contralor, del personal debidamente
identificado de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Medio Ambiente asignados al
efecto y el personal de los administradores de áreas naturales protegidas
específicamente autorizados por la Dirección Nacional de Medio Ambiente,
en el ejercicio de sus funciones de contralor y custodia de las áreas
respectivas, podrán disponer las medidas cautelares de intervención y
secuestro administrativo de los objetos o productos del ilícito, así como
de los elementos empleados para la comisión del mismo, dando cuenta de
inmediato al Juzgado de Paz correspondiente y estando a lo que éste
resuelva.
Tales funcionarios y el personal mencionado podrán requerir directamente
del Ministerio del Interior o de la Prefectura Nacional Naval, en su
caso, el auxilio necesario para el cumplimiento de sus funciones y la
adecuada defensa del área natural protegida correspondiente.

Artículo 15

 (Asesoramiento).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente constituirá una Comisión Nacional Asesora de Areas
Protegidas, integrada por delegados del Poder Ejecutivo, del Congreso
Nacional de Intendentes, de la Universidad de la República, de la
Administración Nacional de Educación Pública, de las organizaciones
representativas de los productores rurales y de las organizaciones no
gubernamentales ambientalistas. La reglamentación establecerá la forma de
designación de los representantes de las organizaciones privadas.
La Comisión Nacional Asesora de Areas Protegidas tendrá iniciativa y
asesorará al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente y por su intermedio al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a la
política de áreas naturales protegidas a nivel nacional, así como en la
aplicación y cumplimiento de la presente ley.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
constituirá, con relación a cada área natural protegida, una Comisión
Asesora específica, en la que estarán representados el Poder Ejecutivo,
los propietarios de predios privados incorporados al área, los pobladores
radicados dentro del área, las autoridades locales y las organizaciones
no gubernamentales ambientalistas con actividad vinculada al área.

                               CAPITULO II

                DE LOS ASPECTOS FINANCIEROS Y TRIBUTARIOS

Artículo 16

 (Fondo de Areas Protegidas).- Créase el Fondo de Areas Protegidas
destinado al cumplimiento de los fines de la presente ley. Este Fondo
será administrado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, el que tendrá su titularidad y disponibilidad y se
integrará con los siguientes recursos:
   A)  Los provenientes de tributos, transferencias de Rentas Generales o
       endeudamiento externo, que tengan por destino el financiamiento de
       proyectos relativos al Sistema Nacional de Areas Naturales
       Protegidas.
   B)  El producido total de la venta de publicaciones científicas
       relativas a las áreas protegidas, libros o material de divulgación,
       objetos recordatorios, artesanías locales, y otros.
   C)  El producido total de toda clase de proventos que deriven de la
       gestión de las áreas protegidas.
   D)  El producido de las multas y decomisos derivados de infracciones a
       las normas de la presente ley.
   E)  Las herencias, legados o donaciones recibidos con un fin específico
       o que tengan como contenido la preservación o defensa de las áreas
       naturales protegidas.
   F)  El producto de las inversiones que se efectúen con este Fondo.

Artículo 17

 (Precios).- Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a fijar los precios
por la prestación de servicios, explotación e ingreso a las áreas
naturales protegidas.
El producido será vertido al Fondo de Areas Protegidas creado por el
artículo 16 de la presente ley.

                               CAPITULO III

                     DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 18

 (Sanciones).- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, serán
sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, de la siguiente forma:
   A)  Con multa, según lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 16.112,
       de 30 de mayo de 1990, sin perjuicio de lo dispuesto por el
       artículo 453 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
   B)  Con el comiso de todos los objetos producto de la actividad
       ilícita, ejemplares vivos, cueros, crías o huevos, elementos
       arqueológicos y geológicos, cuya introducción o extracción se
       encuentre prohibida, así como todo otro elemento que directa o
       indirectamente fuere empleado en la comisión de la infracción,
       tales como armas, vehículos o embarcaciones y, en su caso, el
       producido de la comercialización de los elementos producto del
       ilícito.
   C)  La suspensión o cancelación de los permisos, autorizaciones o
       concesiones que hubieren sido otorgados al infractor.

Artículo 19

 (Agravantes).- Sin perjuicio de las eventuales responsabilidades
penales, las infracciones cometidas dentro de las áreas naturales
protegidas, serán consideradas especialmente agravadas a los efectos
administrativos o civiles que pudieren corresponder, cuando:
   A)  Contravinieren normas de protección de la fauna, la flora o el
       medio ambiente.
   B)  Se destruyera cartelería indicativa y señalizaciones.
   C)  Fueran cometidas por funcionarios de la Dirección Nacional de Medio
       Ambiente o por personal de los administradores de áreas naturales
       protegidas.
   D)  Se trate de infracciones reiteradas.

Artículo 20

 (Decomisos de elementos no realizables).- Los elementos decomisados, que
no sean realizables económicamente, serán destruidos, adoptándose las
medidas precautorias correspondientes, incluyéndose el labrado del acta
respectiva. Tratándose del secuestro o decomiso de ejemplares vivos de
fauna autóctona, éstos deberán ser reintegrados a sus hábitats
naturales.
En todos los casos, los costos que se generen por tales operaciones serán
de cargo de los infractores, sin perjuicio del cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de
1994.

                               CAPITULO IV

                          DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

 (Creación).- Créase la Guardia Ambiental, con jurisdicción nacional,
como unidad ejecutora dependiente de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
El Poder Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo un proyecto de ley
estructurando dicha unidad e instrumentando su integración y
funcionamiento.

Artículo 22

 (Normas vigentes).- Las normas anteriores que hubieran declarado áreas
naturales protegidas serán interpretadas y aplicadas según lo dispuesto
en la presente ley y en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 23

 (Derogación).- Derógase el artículo 207 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, y normas concordantes, en todo lo relacionado con las
áreas naturales protegidas.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de
febrero de 2000. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente; MARIO FARACHIO,
Secretario.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
 TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
  MINISTERIO DEL INTERIOR
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
       MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                         Montevideo, 22 de febrero de 2000

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI, BEATRIZ MARTINEZ, GUILLERMO STIRLING, LUIS MOSCA, JUAN LUIS
STORACE, YAMANDU FAU, LUCIO CACERES, JUAN NOTARO.


Recibido por D. O. el 2 de Marzo de 2000
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