Fecha de Publicación: 09/03/2000
Página: 871-A
Carilla: 29

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 20

 (Decomisos de elementos no realizables).- Los elementos decomisados, que
no sean realizables económicamente, serán destruidos, adoptándose las
medidas precautorias correspondientes, incluyéndose el labrado del acta
respectiva. Tratándose del secuestro o decomiso de ejemplares vivos de
fauna autóctona, éstos deberán ser reintegrados a sus hábitats
naturales.
En todos los casos, los costos que se generen por tales operaciones serán
de cargo de los infractores, sin perjuicio del cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de
1994.

                               CAPITULO IV

                          DISPOSICIONES FINALES
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