Fecha de Publicación: 09/03/2000
Página: 871-A
Carilla: 29

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 14

 (Inspección y contralor).- Los administradores de áreas naturales
protegidas estarán obligados a permitir en todo tiempo el ingreso a las
mismas, con fines de inspección y contralor, del personal debidamente
identificado de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Medio Ambiente asignados al
efecto y el personal de los administradores de áreas naturales protegidas
específicamente autorizados por la Dirección Nacional de Medio Ambiente,
en el ejercicio de sus funciones de contralor y custodia de las áreas
respectivas, podrán disponer las medidas cautelares de intervención y
secuestro administrativo de los objetos o productos del ilícito, así como
de los elementos empleados para la comisión del mismo, dando cuenta de
inmediato al Juzgado de Paz correspondiente y estando a lo que éste
resuelva.
Tales funcionarios y el personal mencionado podrán requerir directamente
del Ministerio del Interior o de la Prefectura Nacional Naval, en su
caso, el auxilio necesario para el cumplimiento de sus funciones y la
adecuada defensa del área natural protegida correspondiente.
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