Fecha de Publicación: 09/03/2000
Página: 871-A
Carilla: 29

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 19

 (Agravantes).- Sin perjuicio de las eventuales responsabilidades
penales, las infracciones cometidas dentro de las áreas naturales
protegidas, serán consideradas especialmente agravadas a los efectos
administrativos o civiles que pudieren corresponder, cuando:
   A)  Contravinieren normas de protección de la fauna, la flora o el
       medio ambiente.
   B)  Se destruyera cartelería indicativa y señalizaciones.
   C)  Fueran cometidas por funcionarios de la Dirección Nacional de Medio
       Ambiente o por personal de los administradores de áreas naturales
       protegidas.
   D)  Se trate de infracciones reiteradas.
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