Fecha de Publicación: 30/10/1968
Página: 309-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 13.695

Se modifican los impuestos a las herencias y actos asimilados, a la explotación agropecuaria, a la renta, a las actividades financieras, al 
patrimonio, tributo de sellos, sobretasa inmobiliaria, tributos 
aduaneros, etc., a fin de proporcionar recuros para la Rendición Nacional
de Cuentas, correspondiente a los Ejercicios 1966 y 1967.

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                                CONTENIDO
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                                                                Artículos 

TITULO I. - Impuesto a las Herencias y Actos Asimilados:     

   CAPITULO I. - Hechos gravados y tasas ...................    1.o a 5.o

   CAPITULO II. - Caracteres del impuesto ..................    6.o y 7.o

   CAPITULO III. - Determinación de la materia imponible ...    8.o a 26

   CAPITULO VI. - Exenciones ...............................          27

   CAPITULO V. - Procedimiento de liquidación y pago .......    28 a 39

   CAPITULO VI. - Normas de contralor ......................    40 a 44

   CAPITULO VII. - Denuncias ...............................    45 a 50

   CAPITULO VIII. - Disposiciones generales ................    51 a 54

TITULO II - 

   CAPITULO I - Derogaciones de Disposiciones de las leyes 
                N.os 13.637, 12.670 y 12.804 y sus 
                modificativas ..............................         55

   CAPITULO II - Impuesto a la Producción Mínima Exigible de
                 las Explotaciones Agropecuarias ...........    56 a 78

   CAPITULO III - Régimen de estímulo a la industrialización
                  de lana ..................................    79 a 81

   CAPITULO IV - Detracciones ..............................    82 a 84

   CAPITULO V - Disposiciones transitorias .................    85 a 94

TITULO III. - Impuestos varios:

   CAPITULO UNICO - Impuesto a la Renta ....................    95 y 96

                    Impuesto a las Actividades Financieras .         97

                    Patrimonio .............................    98 y 99

                    Tributo de Sellos ......................  100 a 104

                    Sobretasa Inmobiliaria .................        105

                    Impuesto a las Trasmisiones 
                    Inmobiliarias ..........................  106 a 111

                    Tributo Unificado ......................        112

                    Impuesto a las Comisiones ..............        113

                    Impuesto a los Naipes ..................        114

                    Propiedad Inmobiliaria .................  115 y 116

                    Tributos Aduaneros .....................  117 a 120

                    Impuesto Unico a la Actividad Bancaria .  121 a 123

TITULO IV. - Disposiciones Varias ..........................  124 a 144

                                 __________

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                                 DECRETAN:

                                 TITULO I

               IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y ACTOS ASIMILADOS

                                Capítulo I

                         Hechos gravados y tasas

Artículo 1

   (Hechos gravados). - El impuesto de herencias grava toda adquisición 
de bienes o derechos de cualquier especie, operada por causa de muerte o
acto entre vivos resultante de:

A) Las herencias.
B) Los legados y donaciones en cualquier forma que se realicen y aunque 
   sean compensatorios, retributivos, remuneratorios, onerosos o con    carga.
C) La posesión definitiva de los bienes del ausente.

Artículo 2

   (Operaciones asimiladas). - El mismo impuesto del artículo anterior grava la adquisición resultante de las siguientes operaciones:

A) Las enajenaciones o cesiones de cualquier clase de bienes o derechos,
   reconocimiento o constitución de crédito, renuncias de derechos 
   creditorios, constitución de rentas vitalicias, en favor de personas 
   que, en el momento en que la operación se realiza, se encuentren en 
   alguna de las siguientes situaciones:

    1.o Sean llamadas a heredar al enajenante, cedente, obligado, 
        renunciante o constituyente.

    2.o Sean descendientes, o cónyuge, o cónyuge de los descendientes, 
        de las personas llamadas a heredar a las que se refiere el 
        numeral anterior, aplicándose la tasa del impuesto que 
        correspondería a la persona llamada a heredar. Cuando la 
        adquisición sea hecha por el cónyuge, o cónyuge del descendiente,
        el impuesto recaerá sobre la mitad del bien trasmitido.

B) Las enajenaciones y cesiones de cualquier clase de bienes o derechos 
   hechas a sociedades comerciales integradas por las personas indicadas 
   en la letra A) de este artículo, consideradas dichas personas y el 
   enajenante o cedente. No estarán comprendidas en esta disposición, las
   Sociedades Anónimas y las en Comandita por acciones salvo que entre 
   cualquiera de los socios colectivos y el enajenante o cedente, se dé
   la situación prevista en este inciso.

C) Las mismas operaciones de los incisos precedentes, realizadas por 
   interpuesta persona, dentro del año de operada la primera.

D) El aporte a sociedades personales constituidas entre las personas 
   indicadas en la letra A) de este artículo, salvo que se acredite 
   fehacientemente la efectividad de los respectivos aportes en la forma 
   que determine la reglamentación.

E) La consolidación del dominio operada en la forma prevista en el 
   artículo 12, numeral III.

F) Las permutas de bienes imnuebles entre personas que se encuentren en 
   las situaciones del apartado A) estarán gravadas solamente por la 
   diferencia de los valores reales o valores imponibles sustitutivos de 
   aquéllos, y siempre que el adquirente del bien de mayor valor fuere 
   presunto heredero o estuviere en las otras situaciones previstas.

Artículo 3

   (Tasas). - Este impuesto se pagará de acuerdo a la siguiente escala:

   ESCALA REGULADA DE ACUERDO A LOS SIGUIENTES MINIMOS NO IMPONIBLES DEL
IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo".

                                __________

   El impuesto se liquidará por escalonamientos progresionales.

   Cuando se herede por representación, se aplicará la tasa correspondiente al grado de parentesco existente entre el causante y el
beneficiario.

   Todas las referencias a los mínimos no imponibles del Impuesto a la Renta a las personas físicas que se realizan en este impuesto, se entenderán referidas a los mínimos para las personas físicas individuales
aplicables para el año civil anterior a la fecha en que se produjo el hecho gravado.

Artículo 4

   (Operaciones sucesivas). - Todo acto entre vivos de los comprendidos 
en el artículo 2° que se hubiere hecho en favor de personas que por revocación de testamento llegaron a ser herederos del enajenante, constituyente o trasmitente, será considerado como anticipo de herencia y quedará sujeto al pago del impuesto, a cuyo efecto se sumará a los 
valores sucesorios el de la operación originaria, tributando por la totalidad.

   Si se tratara de operaciones por las que se hubiera satisfecho el 
impuesto al realizarse, cada monto imponible parcial se sumará a la herencia o legado para determinar la tasa aplicable.

   En el supuesto que se tratara de sucesivos actos entre vivos se aplicará, el impuesto de acuerdo con la tasa que permita que el Fisco perciba la suma que le hubiere correspondido en el caso de haberse efectuado conjuntamente todas las operaciones, de acuerdo a las tasas vigentes en el momento en que se realizó cada una de ellas.

   En todos los casos de herencia, legado, donación u otras formas 
gravadas, los contribuyentes deberán declarar si con anterioridad el 
causante o trasmitente celebró operaciones de las gravadas por este impuesto, que pudieran incidir sobre el cálculo del impuesto que corresponda abonar.

Artículo 5

   (Extracción. Tasas). - Cuando el heredero, legatario, adquirente o 
beneficiario por cualquiera de los medios gravados esté domiciliado en el
extranjero en el momento de producirse el hecho gravado, la tasa será aumentada en su mitad, no pudiendo exceder del 80 % (ochenta por ciento).
   A los efectos fiscales se atenderá al domicilio civil real o de hecho
y para su determinación se estará a las reglas contenidas en el Título II
del Libro Primero del Código Civil y concordantes.

                                 CAPITULO II

                           Caracteres del impuesto

Artículo 6

   (Sujetos pasivos). - Serán sujetos pasivos de este impuesto los herederos y legatarios por sus cuotas respectivas, así como los adquirentes y demás beneficiarios de los hechos gravados.
   Tratándose de operaciones entre vivos serán solidariamente 
responsables del pago del impuesto las partes que realicen el hecho privado.

Artículo 7

   (Derecho real de garantía). - El impuesto adeudado por cada contribuyente afecta con derecho real los bienes inmuebles, vehículos automotores y medios de transporte aéreo y marítimo, adquiridos por el mismo y su cobro podrá ser perseguido contra cualquiera que sea el poseedor de dichos bienes mientras no se haya abonado el importe.
   Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso precedente, las operaciones 
asimiladas que se indican en el artículo 2.o de esta ley.
   Se exceptúan las adquisiciones de derechos reales, por acto entre 
vivos, a título oneroso, por terceros de buena fe. Esta se presume, 
cuando exista prueba fehaciente, del cumplimiento por el tercero, de la prestación a que se obligó.

                                 Capítulo III

                     Determinación de la Materia Imponible

Artículo 8

   (Bienes gravados). - El impuesto grava todos los bienes situados en el
país, y que sean adquiridos por alguno de los modos gravados, salvo los 
exceptuados por disposición legal expresa. Se consideran situados en el país los vehículos automotores y los medios de transporte aéreo y 
marítimo matriculados en el país aunque se encuentren accidentalmente en
el extranjero.
   Asimismo se consideran situados en el país los títulos, acciones y demás valores emitidos por entidades públicas y privadas extranjeras, y
cheques y monedas extranjeras, que en el momento del hecho gravado se encuentren en el país.

Artículo 9

   (Epoca de avalúo). - Para el pago de este impuesto se tomará en cuenta
el valor total de los bienes a la fecha en que se produzca el hecho gravado.

Artículo 10

   (Avalúo de bienes inmuebles). - Los bienes inmuebles se incluirán por
el valor real que rija para el año en que se produzca el hecho gravado, 
de conformidad con los artículos 279 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 115 de esta ley.
   Mientras no se determine el valor real, se tomarán por el aforo 
íntegro actualizado por coeficientes establecidos por el Poder Ejecutivo
con asesoramiento de la Dirección General de Catastro. A los inmuebles 
rurales que se avalúen por aforo actualizado de la tierra, se les incrementará dicho valor en un 10 % (diez por ciento) en concepto de mejoras.

   La fecha de vigencia del aforo y su monto se verificarán mediante 
certificación de la Dirección General de Catastro; y la antigüedad a los efectos de determinar el coeficiente aplicable se establecerá con 
relación a la fecha de producción del hecho gravado. A falta de justificación de la época de vigencia del aforo, o cuando ella no fuera posible, será aplicable el coeficiente máximo previsto en la reglamentación.
   Cuando se trate de fracciones de inmuebles avaluados en mayor área, el
valor real o valor sustitutivo de aquél estará constituido por la parte 
proporcional del valor real o sustitutivo total del inmueble correspondiente a las superficies trasmitidas.

   Tratándose de inmuebles ubicados en zonas urbanas o suburbanas de toda
la República o rurales de Montevideo, que contengan construcciones no 
avaluadas, los interesados solicitarán a la Dirección General de Catastro
la determinación del valor real a la fecha del hecho gravado. Dicha gestión se efectuará en papel simple y libre de tributos al igual que 
las, constancias o certificaciones que debe expedir la referida Oficina, dentro del término de 30 (treinta) días de la respectiva solicitud.

Artículo 11

   En los casos de trasmisión sucesoria de inmuebles urbanos y suburbanos
arrendados con una antigüedad no menor de 1 (un) año a la fecha del 
fallecimiento, será optativo para el contribuyente incluir el inmueble 
por los valores resultantes del artículo precedente o por el importe equivalente a 300 (trescientas) veces el alquiler mensual vigente a esa misma fecha, acreditando esas circunstancias de modo fehaciente.

Artículo 12

   (Trasmisiones de dominio desmembrado y derechos reales). -

   I) Los derechos de nuda propiedad, de usufructo, de uso o de 
habitación, se valuarán en la forma siguiente:
   
        Los derechos de nuda propiedad, por el valor fiscal del bien
      actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del
      6 % (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del 
      usufructo sobre el mismo bien.
        Los derechos de usufructo, por la diferencia entre el valor 
      fiscal del bien y el valor fiscal de la nuda propiedad.
        Los derechos reales de uso y habitación por el 50 % (cincuenta 
      por ciento) y 25 % (veinticinco por ciento) respectivamente del                   valor fiscal que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.
        Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin 
      plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su
      duración se fijará tomando como máximo setenta años de vida 
      probable del beneficiario o del tercero respectivamente, no siendo 
      en ningún caso inferior a tres años. En todos los casos las 
      fracciones de un año se computarán como un año.
        A los efectos fiscales, no se tomarán en cuenta los plazos que 
      se establezcan al constituir el usufructo, en cuanto excedan del 
      máximo de vida probable del beneficiario antes señalado.

   II) Cuando el desmembramiento del dominio se opere por acto entre 
       vivos de los gravados por este impuesto, la operación tributará 
       por los derechos trasmitidos en ella.
   III) En todos los casos, se considera gravada la consolidación operada
        a título gratuito en virtud de la renuncia anticipada de un 
        derecho, tributándose sobre el valor y de acuerdo a la tasa que 
        en el momento de la consolidación correspondan al referido 
        derecho.

Artículo 13

   (Explotaciones agropecuarias). - Cuando en la masa de bienes 
alcanzados por este impuesto, existan exlotaciones agropecuarias, se incluirá un 40 % (cuarenta por ciento) del valor que se atribuya a la hectárea en que exista explotación, como valor sustitutivo de los bienes muebles y semovientes de la explotación.
   En este porcentaje se considerarán incluídos los valores de 
forestación, pero no los frutos naturales, lanas, cueros, cosechas y 
demás productos primarios animales y vegetales, que a la fecha del hecho 
gravado se hubieran alzado, separado, depositado o consignado, los que se
tomarán por el precio corriente de mercado, ni los vehículos automotores,
medios de transporte aéreo y marítimo que se valuarán de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15 y 16, o según otros índices fijados por la 
Administración.
   Tampoco estará comprendido en el porcentaje del inciso primero de este
artículo, y se valuará por el precio corriente de mercado, cualquier derecho incorporal, que sea apreciable en dinero.

Artículo 14

   (Inmuebles vendidos o adquiridos a plazos). - El valor fiscal de los 
inmuebles vendidos o adquiridos a plazos mediante promesa con fecha 
cierta o comprobada, de acuerdo al artículo 269 de la ley N.o 12.804, de 
30 de noviembre de 1960, se determinará a los efectos de este impuesto 
del modo siguiente:

A) Los derechos del promitente vendedor se tomarán por el monto del saldo
   a cobrar actualizado con el descuento que corresponda de acuerdo con 
   la ley N.o 8.733, de 17 de junio de 1931.

B) Los derechos del promitente comprador, por el importe que resulte de 
   aplicar al valor fiscal del inmueble, la relación que exista entre el 
   monto pago y el precio total.

Artículo 15

   (Avalúo de bienes: muebles). - Salvo en los casos especialmente previstos, el valor real de los bienes muebles será determinado por tasador idóneo; cuando el Ministerio Fiscal no acepte esa tasación se procederá a la tasación judicial, conforme a los artículos 902 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 16

   (Avalúo de muebles: automóviles). - El valor de los automóviles será 
el que resulte de las tablas confeccionadas por el Banco de Seguros del 
Estado para los de iguales características, vigentes a la fecha del hecho
gravado, sin perjuicio del derecho del contribuyente a solicitar se proceda a la tasación judicial.

Artículo 17

   (Avalúo de establecimientos comerciales o industriales). - El capital
de los establecimientos comerciales o industriales, será la diferencia entre activo y pasivo a la fecha del hecho gravado.
   Los bienes de cualquier naturaleza que integren el establecimiento, serán avaluados según las normas de esta ley.
   A efectos de la determinación del capital gravado, los interesados 
deberán presentar balances o estados de situación, certificados por contador público.
   Dicha certificación será debidamente fundamentada; establecerá los 
procedimientos y fundamentos para la determinación del capital, incluído
el valor llave, y estará ajustado técnicamente de acuerdo a las 
reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.
   Los interesados presentarán directamente ante la Inspección General de
Hacienda los balances o estados requeridos, ajustándose a las 
instrucciones que ésta dicte a tal fin; y en caso de trasmisión 
sucesoria, la Inspección los remitirá dentro de un plazo de 60 (sesenta)
días al Juzgado correspondiente, con su informe. El Poder Ejecutivo, por
decreto fundado, podrá cometer a otra Oficina de su dependencia las atribuciones conferidas a la Inspección General de Hacienda por 
este artículo.

Artículo 18

   (Valor de acciones). - El valor de las acciones de las sociedades 
anónimas y en comandita por acciones será el de su última cotización en 
la Bolsa de Comercio, según certificado expedido por esa Institución o 
por corredor de bolsa autorizado.
   Si las acciones no se cotizaran en Bolsa, el valor de cada acción será
el determinado en proporción al capital social fiscalmente ajustado para
el Impuesto Sustitutivo de Herencias correspondiente al último ejercicio 
cerrado antes del hecho gravado, según certificación expedida por la Sociedad.

Artículo 19

   (Ajuar y muebles). - En toda liquidación de impuestos presentada en 
los juicios sucesorios, se incluirá en el activo, en todos los casos el 
10 % (diez por ciento) del monto íntegro de los bienes denunciados, cualquiera sea su naturaleza a excepción de la propiedad funeraria, y deducidas las deudas autorizadas por el artículo 21, como valor equivalente del ajuar y muebles de la casa habitación del causante.
   Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto, 
supere veinticinco veces el mínimo no imponible del impuesto a la renta a
las personas físicas, ese porcentaje será del 15 % (quince por ciento).
   Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de arte, 
colecciones, documentos, repositorios y libros.

Artículo 20

   (Cesión de derechos hereditarios). - En los casos de cesión de 
derechos hereditarios comprendidos en la letra A) del artículo 2.o en que
aún no se conozcan los bienes cedidos, se pagará el impuesto tomando como
base el precio de la cesión y la calidad del beneficiario, sin perjuicio de quedar afectados los bienes y obligado el cesionario al pago del saldo
de impuesto que deberá reliquidar simultáneamente con la presentación de
la liquidación definitiva de la sucesión.
   Si en el momento de la cesión son conocidos los bienes comprendidos en
ella, deberán relacionarse los mismos y practicarse liquidación previa de
acuerdo a las disposiciones de esta ley.

Artículo 21

   (Pasivo: Deudas sucesorias deducibles). - En los casos de herencias 
son deducibles las deudas del causante con existencia legal en el momento
del hecho gravado que sean determinadas y líquidas y que consten en escrituras públicas u otros documentos fehacientes de fecha cierta o comprobada anterior al fallecimiento o, que no estando documentadas en 
esa forma sean debidamente justificadas.
   Las deudas reconocidas por testamento, de las que no hubiere principio
de prueba por escrito y no se probare además en el proceso sucesorio la realidad de la obligación, serán tenidas por legados gratuitos a los efectos fiscales.
   No podrán deducirse las deudas sometidas a condición suspensiva.
   Respecto de las deudas solidarias, se estará a los términos de la Convención, y en su defecto regirá el artículo 1.404 del Código Civil. 
Sin embargo, cuando en la realidad de los hechos, la forma solidaria haya
sido adoptada como mecanismo de garantía corresponderá excluir totalmente
la deuda del pasivo sucesorio.

Artículo 22

   (Gastos funerarios). - En las adquisiciones sucesorias, las 
deducciones que podrán hacerse por concepto de gastos funerarios, estarán
debidamente justificadas, y en ningún caso podrán exceder dos mínimos no 
imponibles del impuesto a la renta a las personas físicas.

Artículo 23

   (Gastos judiciales). - Las deducciones por gastos judiciales y demás 
anexos a la apertura de la sucesión, se regirán de acuerdo con la siguiente escala:

   Herencias hasta 10 mínimos no imponibles de Impuesto a la Renta, 10 %.
   Herencias hasta 20 mínimos no imponibles de Impuesto a la Renta 8 %.
   Herencias hasta 40 mínimos no imponibles de Impuesto a la Renta 7 %.
   Herencias hasta 80 mínimos no imponibles de Impuesto a la Renta 6 %.
   Herencias hasta 160 mínimos no imponibles de Impuesto a la Renta 4 %.
   Herencias de más de 160 mínimos no imponibles de Impuesto a la Renta 
   2 %.

   Estos porcentajes se calcularán sobre el monto íntegro de los bienes 
denunciados, cualquiera sea su naturaleza, deducidas las deudas autorizadas por los artículos 21 y 22 de esta ley y más el porcentaje de ajuar y muebles de la casa habitación.

Artículo 24

   (Deudas garantidas con derecho real). - El monto deducible por deudas 
garantidas con derecho real sobre inmuebles cualquiera sea la forma u 
operación sujeta a impuesto de que se trate, no podrá ser superior al valor imponible de los bienes afectados por dicha garantía.
   Lo mismo se aplicará a los bienes muebles afectados por el derecho de
prenda.

Artículo 25

   (Impuesto no deducible). - No es deducible la cantidad que los 
contribuyentes deban abonar por impuesto de herencia en los casos en que
por disposición testamentaria deba hacerse cargo del mismo un sucesor en
sustitución de otro. Las cláusulas de este tenor serán irrelevantes a los
efectos fiscales, y tampoco se computará su monto como acrecentamiento de
cuota equivalente al impuesto trasladado.

Artículo 26

   (Obligaciones prescriptas). - Las deudas respecto de las cuales haya 
transcurrido el lapso de prescripción que la ley señala, no podrán incluírse en el pasivo aún cuando fueren reconocidas por el obligado en 
la forma del artículo 1.227 del Código Civil.
   No se admitirá tampoco deducción alguna por reintegros jubilatorios.

                                Capítulo IV

                                Exenciones

Artículo 27

   Estarán exonerados de este impuesto:

A) Las instituciones aludidas en el artículo 69 de la Constitución.

B) Los establecimientos públicos nacionales o departamentales.

C) Los asilos y hospitales privados que presten asistencia gratuita.

D) Las sucesiones cuyo valor imponible no exceda de un mínimo no 
   imponible de impuesto a la renta; las cuotas de descendientes, 
   ascendientes y cónyuge que no excedan del 50 % (cincuenta por ciento)
   de dicho mínimo, y las de herederos de otras categorías y legatarios,
   cuyas cuotas no excedan de un 25 % (veinticinco por ciento) de ese
   mínimo.
     Las cuotas del cónyuge supérstite, padres o descendientes, 
   legítimos o naturales, estarán gravadas en la parte que exceda de
   cuatro mínimos no imponibles de impuesto a la renta.
     La exoneración referida a las sucesiones, se extenderá también a 
   los tributos judiciales y a los recaudos de estado civil que se 
   expidan para su trámite. Para la determinación del valor imponible no
   se computarán los bienes exentos.

E) La trasmisión por causa de muerte de los derechos de la vivienda 
   económica adquirida según la ley N.o 9.723, de 19 de noviembre de 
   1937, cuando ella sea el único bien sucesorio y los beneficiarios sean
   ascendientes, descendientes o cónyuge. No se tomarán en cuenta a los 
   efectos de este apartado, los muebles de uso del causante.

F) Las acciones de las sociedades anónimas y en comandita por acciones 
   adquiridas por causa de muerte.

G) Los bienes funerarios, que no serán tenidos en cuenta a ningún efecto
   de este impuesto.

H) Los créditos del causante por concepto de sueldos, pasividades, 
   retiros que otorguen las leyes vigentes generales o especiales, 
   honorarios, indemnizaciones o cualquier otra prestación derivada de 
   su trabajo personal, en la parte en que no supere el mínimo no    imponible para el impuesto a la renta.

I) Estará exonerada la adquisición sucesoria del Patrimonio Familiar, 
   cuando sucedan al causante exclusivamente el cónyuge supérstite, 
   padres y descendientes legítimos o naturales. Se considera Patrimonio
   Familiar, la herencia cuyo monto imponible no exceda de quince veces
   el mínimo no imponible del impuesto a la renta. A los efectos de
   determinar su cómputo se tomarán todos los bienes trasmitidos, 
   gravados o exentos con la única excepción de los bienes funerarios.

J) Todos aquellos bienes o derechos que por leyes especiales disfrutan de
   una exención general o parcial de gravámenes y que no sea derogada 
   expresamente por esta ley.

K) Los bienes que después de haber pagado el impuesto vuelven a 
   trasmitirse por herencia dentro de los tres años siguientes a la 
   anterior trasmisión hereditaria, siempre que no sea mayor el impuesto
   aplicable a la nueva trasmisión. Siendo mayor al impuesto que
   corresponda, o procediendo la aplicación del artículo 5.o de esta ley,
   el heredero sólo estará obligado a pagar el exceso.

                                  CAPITULO V

                     Procedimiento de Liquidación y Pago

Artículo 28

   (Ministerio Fiscal. Cometido). - El Ministerio Fiscal será parte en 
todos los procedimientos relativos a la liquidación y determinación de 
este impuesto, incluyendo aquellos tendientes a declarar la naturaleza de
los bienes o su afectación por el impuesto.

Artículo 29

   (Apertura judicial de la sucesión). - Es obligatorio promover la apertura judicial de toda sucesión dentro de los (3) tres meses 
siguientes a la muerte del causante o a la fecha del decreto judicial que
confiere la posesión definitiva de los bienes del ausente. Esta apertura
deberán pedirla las personas designadas en el artículo 1.045 del Código 
de Procedimiento Civil.
   Vencido el término antes referido los Fiscales de Hacienda en la Capital, y los Fiscales Letrados Departamentales en el Interior, provocarán dicha apertura, pudiendo los interesados impedir la 
prosecución del juicio por el Ministerio Fiscal realizando ellos mismos
el inventario o relación jurada de bienes y presentando oportunamente la liquidación de impuestos para su aprobación.
   Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial dentro del plazo indicado en este artículo, pagarán una multa del 2 % (dos por 
ciento) mensual sobre las cantidades que deban abonar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento del plazo de (3) tres
meses hasta la fecha del pedido de apertura. Si ésta se formulara después
de transcurridos (9) nueve meses del acaecimiento del hecho gravado, la multa se liquidará sólo hasta el vencimiento de ese plazo.
   Nueve meses después de fallecido el causante o conferida la posesión 
definitiva, se admitirá la denuncia de cualquier particular, quien tendrá
derecho a la totalidad de la multa que se aplique por defraudación o a un
15 % (quince por ciento) del impuesto, multas y recargos legales si no es
declarada aquella infracción. En este caso el Ministerio Fiscal promoverá
y proseguirá el juicio, procediéndose en lo demás como se establece en el
inciso segundo de este artículo, sin perjuicio de la calificación de la eventual infracción cometida.

Artículo 30

   (Relación jurada de bienes). - El inventario solemne podrá ser sustituido a los efectos de este impuesto por una relación jurada con los
detalles requeridos por el artículo 1.073 del Código de Procedimiento Civil, que cuente con la conformidad de todos los interesados mayores y capaces y la de los representantes legales de los que no lo sean.
   No constando esta conformidad, procederá el inventario solemne, el que
asimismo podrá ser exigido por los Fiscales de lo Civil o de Hacienda,
cuando estimen que así conviene al mejor resguardo de los intereses librados a su custodia.
   Deberán ser firmados indistintamente por abogado o escribano todos los
escritos que se presenten en los autos sucesorios, siendo preceptiva la firma de abogado cuando se suscite litigio. No se entenderá que existe litigio cuando se discutiere con los Fiscales las observaciones que éstos
formularen. En los autos sucesorios, la relación jurada de bienes, la liquidación de impuestos de herencia y las cuentas particionarias, podrán
ser presentadas con la firma de Contador Público.
   En toda declaración jurada de bienes y deudas presentadas en trámites
sucesorios en donde se trasmiten bienes inmuebles, los causahabientes deberán denunciar sus respectivos documentos de identidad y para el caso de no tenerlos, dejar constancia de ese hecho.

Artículo 31

   (Presentación de relación jurada y liquidación de impuestos). - Los 
sucesores deberán practicar el inventario o presentar la relación jurada
de bienes conjuntamente con la liquidación definitiva del impuesto, 
dentro de los (9) nueve meses de la apertura legal.
   Para el cómputo del plazo fijado, no se aceptará deducción alguna, sea
por ferias judiciales, sea por demora en la tramitación sucesoria.
   La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada con una multa del 4 % (cuatro por ciento) mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento
de dicho plazo hasta la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación definitiva.
   La multa no se liquidará durante el lapso que insuma el trámite de la
liquidación del impuesto, siempre que aquél no se demore por causa 
imputable al contribuyente.
   Esta multa así como la del inciso tercero del artículo 29, se liquidarán sin fraccionamiento por períodos mensuales, y se entenderán sustitutivas de la multa por contravención prevista en el apartado 2) del
artículo 375 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 32

   (Liquidación provisoria). - Cuando exista causa justificada que impida
la presentación de la liquidación definitiva del impuesto dentro del 
plazo legal, deberá presentarse dentro del mismo una liquidación provisoria, sin que se admita causa alguna que obste al cumplimiento de esta obligación. Vencido el plazo sin que ella hubiera sido presentada, 
se aplicarán los recargos previstos en el artículo anterior, desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede ejecutoriado el auto que la apruebe.
   Si las causas que obstan a la liquidación definitiva se refieren al grado y condición de los herederos, determinación del pasivo sucesorio, 
observaciones de inventario u otras análogas, la liquidación provisoria 
se efectuará teniendo en cuenta entre las diversas situaciones la que daría lugar al pago de las cuotas de impuesto menor.
   Si vencido el plazo legal los contribuyentes no hubieren presentado 
liquidación, el Juez ordenará que la practique la Oficina Actuaria, confiriéndose en este caso vista a las partes. Si la Oficina Actuaria no
presentare la liquidación ordenada en el término señalado, el Juez, de oficio, dispondrá que un profesional habilitado para ello y designado por
él, la practique, señalándole término perentorio, vencido el cual si no
se hubiere dado cumplimiento a lo mandado, podrá el Juez revocar el nombramiento y nombrar otro. El honorario del profesional liquidador será
fijado inapelablemente por el Juez al aprobar la liquidación.
   Mientras se tramite la liquidación provisoria del impuesto quedará 
suspendida toda otra tramitación, incidencia o apelación, que no sea estrictamente conducente al efecto, siendo inapelables todos los autos y
resoluciones que dicten los Jueces, que fueren conducentes a practicarla
y a hacer efectivo su pago.
   Para el pago del impuesto aprobado provisoriamente tendrán los 
contribuyentes igual plazo que para el definitivo, y la mora será sancionada en igual forma.
   Las liquidaciones complementarias deberán ser presentadas dentro del 
plazo de (30) treinta días siguientes a la desaparición de las causas que
impidieron la presentación en tiempo, computándose las sumas abonadas de
acuerdo con la liquidación provisoria, efectuándose las compensaciones y
devoluciones que correspondan.

Artículo 33

   (Auto aprobatorio. Comunicaciones). - En el auto aprobatorio del cálculo del impuesto se fijará la suma que cada heredero o legatario deberá pagar por impuesto de acuerdo con la liquidación correspondiente.
   Dictado el auto a que se refiere el inciso anterior, los Actuarios dentro del tercer día de ejecutoriado el mismo, comunicarán el monto adeudado a la oficina recaudadora y al Ministerio de Hacienda, con 
mención expresa del grado de parentesco, la porción hereditaria y la 
cuota parte del impuesto a cargo de cada heredero o legatario.
   Conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso anterior,
el Juzgado competente remitirá a la Dirección General Impositiva copia de
la relación jurada de bienes, o del inventario solemne de la sucesión con
determinación de sus respectivos valores fiscales.

Artículo 34

   (Plazo para el pago). - Los contribuyentes tendrán un plazo de (60) 
sesenta días a contar de la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación respectiva, para el pago de sus adeudos en caso de
herencia, legado y posesión definitiva de los bienes del ausente, vencido
el cual se aplicará el recargo previsto en el apartado 1) del artículo 
375 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 35

   (Liquidación y pago en actos entre vivos). - En los casos de operaciones gravadas realizadas por acto entre vivos a los que se 
refieren los artículos 1.o y 2.o, la liquidación y pago del respectivo impuesto deberá realizarse en la vía administrativa previamente a la verificación del correspondiente hecho gravado.

Artículo 36

   (Recaudación. Cobro compulsivo). - La recaudación de este impuesto estará a cargo de la Dirección General Impositiva a través de sus oficinas, en la forma que determine la reglamentación. La oficina recaudadora entregará a los interesados certificados numerados comprobatorios del pago del impuesto o de hallarse exceptuado de dicho pago.
   Su cobro compulsivo se realizará en Montevideo, por intermedio de los
abogados y procuradores dependientes de la expresada Dirección General Impositiva, y en el Interior, por los Fiscales Letrados respectivos.
   Tratándose del impuesto a las herencias y legados, serán competentes para entender en estas demandas los Juzgados que hubieren aprobado la 
respectiva liquidación.
   El auto aprobatorio de la liquidación definitiva o provisoria del 
impuesto a las herencias y legados, constituirá título ejecutivo.

Artículo 37

   (Pagos a cuenta. Facilidades). - En cualquier momento del trámite 
sucesorio podrán los interesados o cualquiera de ellos efectuar pagos a cuenta del impuesto adeudado y que no haya sido objeto de liquidación provisoria o definitiva.
   Al presentar la liquidación provisoria o definitiva, los 
contribuyentes podrán solicitar facilidades para el pago del impuesto, acreditando causa justificada. El Ministerio Fiscal se expedirá sobre la 
admisibilidad de esas facilidades, y el parecer fiscal será puesto en conocimiento de la Dirección General Impositiva conjuntamente con la comunicación del impuesto.
   La Dirección General Impositiva podrá acordar uno de los siguientes 
planes: entregas dentro del plazo para el pago del impuesto del 10 % 
(diez por ciento), 20 % (veinte por ciento), 30 % (treinta por ciento) o
50 % (cincuenta por ciento) del importe adeudado, y el saldo respectivamente, en no más de doce, dieciocho, veinticuatro, o treinta y
seis cuotas mensuales e iguales de amortización con el interés del 3 % (tres por ciento) mensual sobre los saldos deudores, pagaderos con cada cuota.
   Los intereses de mora serán los establecidos en el numeral 1) del 
artículo 375 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, y el atraso en el pago de dos cuotas dará lugar al reclamo
de la totalidad de la deuda, con los expresados intereses moratorios.

Artículo 38

   (Acción de repetición). - Todo heredero, legatario o donatario a quien
por resoluciones judiciales irrevocables se obligue a devolver todo o parte de la herencia o donación recibida, tendrá derecho a exigir que la persona a cuyo favor se hubiera dictado el fallo, le restituya íntegra o 
proporcionalmente, en el mismo acto de la devolución, la suma que hubiere
satisfecho en pago del impuesto.
   En el caso previsto en el inciso anterior, el heredero, legatario o 
donatario efectivo, pagará o cobrará al Fisco los saldos que hubiere por 
diferencias entre el impuesto que grave su haber y aquel que hubiera satisfecho el heredero, legatario o donatario aparente.
   Este mismo derecho podrán hacer valer contra el Fisco los herederos o 
legatarios que hubiesen tomado posesión definitiva de los bienes de una persona declarada presuntivamente muerta por desaparecimiento, siempre 
que esta declaración se anulase con arreglo a la ley.

Artículo 39

   (Certificado de resultancias de autos). - Los certificados de 
resultancias de autos sucesorios expedidos con posterioridad al 26 de diciembre de 1960, se presentarán para su inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio, a cuyo fin tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 5.o, apartado 1.o de la ley N.o 10.793, de 25 de setiembre de 
1946.
   A los efectos de la inscripción, el certificado de resultancias de autos deberá contener:

    I) Denominación completa del expediente y Juzgado de radicación del 
       mismo.
   II) Nombre y apellido del causante y fecha de su fallecimiento.
  III) Nombre y apellidos de los herederos, legatarios y cónyuge 
       supérstite, según corresponda y fecha del auto de declaratoria 
       correspondiente.
   IV) Departamento y Sección Judicial de ubicación de los inmuebles 
       denunciados y número de padrón de los mismos.
   Los certificados de resultancias de autos sucesorios se presentarán para su inscripción en el Registro correspondiente, dentro de los 30 (treinta) días de su expedición.
   Cada Registro de Traslaciones de Dominio percibirá por derechos de 
inscripción del certificado de resultancias de autos sucesorios el 2 o/oo
(dos por mil) calculado sobre el "valor imponible" de los inmuebles que generan la inscripción en el Registro respectivo. Esta inscripción no estará gravada por ningún impuesto.
   La inscripción tardía será sancionada con la duplicación del derecho 
de inscripción.

                             CAPITULO VI

                         Normas de Contralor

Artículo 40

   (Contralor de actuarios y escribanos). - Los actuarios y escribanos no
podrán autorizar escrituras de partición, expedir hijuelas, ni realizar acto alguno que afecte el dominio de los bienes adquiridos por herencia, legado, donación o de los que se hubiera conferido la posesión definitiva
sino después que se haya aprobado la liquidación del impuesto y se presente el certificado de haberse pagado o estar exceptuado del mismo.
   De dicho certificado se hará referencia en la escritura con expresión del número y fecha y oficina que lo haya expedido.
   Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso 1.o, los actos autorizados 
por la ley sin previo pago del impuesto, y los casos de desgravación del
derecho real por acto judicial.
   La infracción de esta disposición será castigada con una multa igual 
al monto de los tributos adeudados, de cuyo pago serán solidariamente responsables los contratantes y los escribanos autorizantes de los contratos. Las disposiciones de este artículo no son aplicables a los casos de contratos posteriores salvo que en ninguno de los anteriores actos jurídicos conste el pago del impuesto.
   Cuando se realicen las operaciones previstas en el artículo 2.o de 
esta ley, las partes deberán declarar si están gravadas por el impuesto.
Si no lo estuvieran deberá dejarse constancia de ello en el instrumento.
Si lo estuvieran deberá establecerse el número, fecha y oficina 
expedidora del certificado de pago del impuesto o de exoneración en su caso. Si se tratase de instrumentos notariales, el escribano deberá
dejar constancia de las declaraciones de las partes previstas en esta ley
y del pago del impuesto o su exoneración en su caso, en la forma prevista
en el inciso anterior. La omisión por el escribano de esta obligación 
será sancionada con una multa de $ 100.00 (cien pesos) a $ 10.000.00 
(diez mil pesos).

Artículo 41

   (Contralor judicial y administrativo). - En los Tribunales de la 
República así como en las oficinas públicas nacionales o municipales, no se admitirá escritura de partición, hijuelas ni documentos relativos al
dominio de bienes gravados por este impuesto, si en ellos no consta haberse pagado el mismo, justificado que no se adeuda, o haberse obtenido
plazo para el pago.

Artículo 42

   (Actos autorizados sin previo pago del impuesto). - En los casos de cesión o hipoteca de bienes hereditarios "pro-indiviso", no será forzoso
el pago previo del impuesto, pero sobre el cesionario o prestamista gravitarán las mismas obligaciones que la ley impone al cedente o prestatario.

Artículo 43

   (Degravación del derecho real). - La falta de aprobación judicial del
impuesto o pago del mismo no impedirá que en juicio sucesorio se acuerde
el cobro de créditos y se hagan adjudicaciones o enajenaciones; pero el
Juez, en tal caso, dictará las providencias necesarias para garantir el pago del impuesto, o exigirá la justificación de que no se debe.
   La autorización judicial concendida de acuerdo a lo dispuesto en el 
inciso anterior implica en todos los casos la desgravación definitiva del
derecho real.

Artículo 44

   (Contralor de bancos y depositarios en general). - Los bancos, agencias, consignatarios o depositarios en general, no podrán entregar dinero, títulos o valores mobiliarios de personas fallecidas, sin 
previo mandato judicial.
   En los depósitos o cuentas constituidas a nombre de una persona y 
orden de otra, si ocurriese el fallecimiento del titular de la cuenta, no
podrán los bancos autorizar, sin orden judicial, el retiro de bienes, fondos y valores por la persona a cuya orden la cuenta o depósito, queda
constituido.
   Las cajas de seguridad de los bancos, a nombre personal, no podrán ser
abiertas más que por sus dueños o apoderados.
   Si falleciese el dueño de la caja, el apoderado no podrá abrirla sin 
orden judicial, so pena de incurrir en delito que se castigará con uno a
dos años de prisión, salvo el caso de ignorar el deceso del poderdante.
   En los casos de urgencia podrán ser retirados documentos depositados 
en las cajas de seguridad con intervención del gerente o jefe de la sección respectiva del banco y de uno de los Jueces de Paz del departamento, quien levantará acta de la diligencia, haciendo constar expresamente cuáles han sido los documentos retirados.
   Los valores depositados en las cajas de seguridad de los corredores 
de Bolsa, podrán ser retirados por personas autorizadas bajo fianza a juicio del banco.
   Las prohibiciones precedentes no se extienden a las consignaciones que
a pedido de los interesados, los depositarios podrán hacer en la 
Dirección General Impositiva, destinadas exclusivamente a imputarse al impuesto de herencia que se pudiera adeudar en la sucesión de la persona cuyo fallecimiento provocara el bloqueo de la cuenta.

                               Capítulo VII

                                Denuncias

Artículo 45

   Toda denuncia por defraudación que formulen los particulares, deberá ser presentada a los Fiscales de Hacienda.
   La denuncia deberá contener el hecho constitutivo de la infracción, nombre y domicilio de las personas responsables, la norma legal violada,
debiendo asimismo el denunciante proporcionar con la denuncia prueba suficiente que haga verosímiles los hechos denunciados, siendo de su 
cargo la complementación de la misma.
   Los Fiscales podrán rechazar "in limine" toda denuncia que no se 
ajuste a lo preceptuado anteriormente.

Artículo 46

   Los Fiscales de Hacienda podrán solicitar de las reparticiones 
públicas todos los informes que estimen convenientes.
   También podrán citar al denunciado y testigos y aceptar de éstos todos
los informes que les ofrezcan a efectos de esclarecer el hecho infraccional denunciado. Estarán asimismo facultados para requerir por intermedio de los órganos jurisdiccionales el cumplimiento de todas las diligencias probatorias comprendidas en sus atribuciones con el fin de lograr la información que los particulares, establecimientos bancarios o
entidades comerciales se nieguen a proporcionar en la vía administrativa
y que sean atingentes al suceso investigado.

Artículo 47

   La instrucción de la denuncia constituye un procedimiento interno y 
reservado tendiente a decidir sobre la aceptación o rechazo de aquélla, con el fin de dejar deslindado el eventual derecho del denunciante a la retribución y decidir la iniciación del juicio pertinente ante la 
justicia para el cobro de tributos y las sanciones que correspondan. Sólo
tendrán intervención en este procedimiento de instrucción el denunciante
y los denunciados, estos últimos exclusivamente en la oportunidad en que lo disponga el Ministerio Fiscal.
   Sin embargo, los denunciados deberán necesariamente tener la oportunidad de ser oídos una vez que se hayan agotado las diligencias ordenadas y antes de calificar la denuncia, sin que ello signifique 
asumir condición de parte que les permitá contender dentro del procedimiento interno.
   La calificación de la denuncia deberá hacerse dentro del año de 
formulada; si no se hiciera en el término señalado, la denuncia se tendrá
por rechazada.
   De las denuncias que se presenten, así como de las actuaciones que 
realicen y de las decisiones que adopte, el Ministerio Fiscal informará por vía reservada al Ministerio de Hacienda.

Artículo 48

   Admitida la denuncia, el Fiscal de Hacienda interviniente deducirá la
demanda ante el Juzgado de Hacienda, dentro del término de treinta (30) 
días, a partir de la fecha de la notificación al denunciante.
   Este será considerado parte en la contienda judicial y deberá actuar con firma letrada, la cual también se requerirá para su presentación ante
el Ministerio Fiscal.
   En caso de condena corresponderá en todo caso al denunciante el 50 % 
(cincuenta por ciento) de las multas que se apliquen, como única retribución, siendo absolutamente nula toda cesión de derechos por denuncia de estas infracciones.

Artículo 49

   Interpuesta la demanda por defraudación, el Juez a petición fiscal podrá decretar el embargo de bienes de los denunciados en cantidad bastante para cubrir los rubros reclamados.
   Si el Juez acoge la demanda impondrá al vencido los recargos e intereses que correspondan y los tributos y costos del juicio.    Interviniendo la Fiscalía de Hacienda, en casos de denuncia, los honorarios que le correspondan serán distribuidos entre todos los funcionarios en proporción a sus respectivos sueldos.

Artículo 50

   (Venta simulada). - Toda venta simulada, hecha con el objeto de defraudar el impuesto de herencias y actos asimilados podrá ser declarada
nula a petición fiscal, previa comprobación judicial del hecho, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.

                              Capítulo VIII

                         Disposiciones generales

Artículo 51

   (Vigencia). - La escala de tasas del artículo 3.o, así como las normas
de los Capítulos III y IV de este Título, se aplicarán a las herencias, legados y gananciales, derivados de la disolución de la sociedad 
conyugal, por causa de muerte cuyos hechos gravados se hubieran 
verificado desde el 15 de enero de 1968 inclusive, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 de esta ley. 
   Las demás normas de esta ley se aplicarán a los hechos gravados posteriores a su entrada en vigencia.

Artículo 52

  (Prescripción). - Modifícase el inciso 1.o del artículo 376 de la ley
N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción dada por el artículo 79 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967, que quedará
redactado de la siguiente forma:

   "El derecho del Estado al cobro de los tributos prescribirá a los 
cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que 
gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce
al cierre del ejercicio económico.
   El término de prescripción será de diez años para los tributos de 
carácter inmobiliario y para los aportes jubilatorios y asignaciones familiares, y de veinte años para el impuesto a las herencias y demás actos asimilados."

Artículo 53

   (Derogación). - Derógase el impuesto a los gananciales establecido 
por el artículo 61 de la ley N.o 13.581, de 28 de diciembre de 1966, así
como todas las normas relativas a los impuestos de herencias, legados, donaciones y operaciones entre personas llamadas a heredarse.
   Derógase asimismo el adicional creado por el artículo 81 de la ley N.o
11.924, de 27 de marzo de 1953 y modificativas y el impuesto sobre certificados de pago establecido en el artículo 8.o, inciso A) de la ley número 10.853, de 23 de octubre de 1946 y modificativas.
   En los casos de herencias, legados y gananciales derivados de la 
disolución de la sociedad conyugal, por causa de muerte, la derogación 
del adicional y el impuesto sobre certificados de pago a que se refiere
el inciso anterior regirá para los hechos gravados ocurridos a partir 
del 15 de enero de 1968 inclusive, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
   La derogación del impuesto a los gananciales regirá desde el 28 de 
diciembre de 1966. Las sumas pagadas por este concepto no podrán ser reclamadas por quienes hubieran hecho efectivo dicho impuesto hasta la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 54

   Los contribuyentes en los casos de herencias, legados y gananciales 
derivados de la disolución de sociedad conyugal por causa de muerte, 
cuyos hechos gravados se hubieran verificado desde el 15 de enero de 1968
inclusive hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, 
podrán optar por liquidar el impuesto de acuerdo con las normas vigentes
a la fecha de los respectivos hechos gravados, en cuyo caso no regirá lo
dispuesto en el inciso 1.o del artículo 51 e inciso 3.o del artículo 53
de esta ley.

                                TITULO II

                               Capítulo I

Artículo 55

   Deróganse a partir del 1.o de octubre de 1968 los artículos 1 a 14, 
16 a 19 y 24 a 27 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
   Deróganse a partir del 1.o de octubre de 1969 el artículo 6.o de la 
ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y sus modificativas.
   Deróganse a partir del 1.o de octubre de 1970 los artículos 26 a 29 y
102 inciso 2.o de la ley N.o 12.804 de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.

                                Capítulo II

    Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones 
                               Agropecuarias

Artículo 56

   (Estructura).- Créase un impuesto anual a la producción mínima 
exigible de las explotaciones agropecuarias, cualquiera fuere la vinculación de la explotación con el inmueble que le sirve de asiento.
Dicho impuesto se determinará según, los artículos siguientes y se adeudará aun cuando los predios no sean efectivamente explotados.
   El primer ejercicio gravado comenzará el 1.o de octubre de 1968.

Artículo 57

   (Sujeto Pasivo). - Serán sujetos pasivos del impuesto las personas 
físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas titulares de explotaciones agropecuarias.
   Cuando el titular de una explotación fuese una sociedad o condominio,
los sujetos pasivos del impuesto será los socios, accionistas o 
condóminos y la sociedad o condominio será solidariamente resonsable de 
su pago.
   Las sucesiones indivisas serán sujeto pasivo del impuesto, hasta tanto
no quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos. A estos efectos se procederá como si el causante no hubiere fallecido, practicándose la liquidación del impuesto de acuerdo con las normas aplicables a aquél.
   Ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos se aplicarán las normas aplicables al condominio.
   Constituirán núcleo familiar los cónyuges no separados de cuerpos por
sentencia judicial y los hijos menores de 18 años.

Artículo 58

   (Ingreso Básico). - La producción mínima exigible por hectárea 
correspondiente a cada inmueble guardará con la producción básica media del país la misma relación que la capacidad de producción del inmueble guarde con la capacidad de producción media del país.
   El ingreso básico de cada inmueble resultará de multiplicar la 
referida producción mínima exigible por hectárea correspondiente a dicho
inmueble por el total de hectáreas del mismo, excluídas las ocupadas por
bosques, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 59

   (Ingreso Total). - El ingreso total resultará de sumar los ingresos 
básicos correspondientes a los inmuebles de cada titular, de su cónyuge
no separado de cuerpos por sentencia judicial, de los hijos menores de 18
años y de la cuota parte de participación en los ingresos totales que le
corresponda de las sociedades o condominios.
   El sujeto pasivo del impuesto que tenga un ingreso total, determinado
en la forma establecida en el inciso anterior, no mayor al de la producción básica media del país correspondiente a 2.500 (dos mil quinientas) hectáreas podrá deducir, a los efectos del impuesto, el importe de la producción media del país correspondiente a 200 
(doscientas) hectáreas.

Artículo 60

   El Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General:

a) Establecerá cada (5) cinco años el volumen físico de la producción 
   media de lana y carne bovina y ovina en pie, cuyo promedio ponderado
   equivaldrá al promedio real nacional.
b) Fijará, dentro del plazo que establezca la reglamentación, el precio 
   medio del kilogramo de lana, carne ovina y bovina en pie, tomando como
   base los precios promedios recibidos por los productores al nivel del
   establecimiento en el curso del ejercicio fiscal.
c) Reajustará anualmente las escalas del monto imponible establecidas por
   el artículo siguiente, multiplicando sus límites mínimos y máximos por
   la variación que se produzca en el índice de los precios a que se 
   refiere el apartado b), ponderadas por el volumen físico de la       
   producción nacional de lana y carne ovina y bovina en pie 
   correspondiente al ejercicio.

Artículo 61

   (Tasas). - Sobre el ingreso total se aplicarán por escalonamientos 
progresionales, las siguientes tasas:

      - Hasta 1.000.000.00 25 %
    De más de 1.000.000.00 a 2.000.000.00 30 %
    " " " 2.000.000.00 a 4.000.000.00 35 %
    " " " 4.000.000.00 a 6.000.000.00 40 %
    " " " 6.000.000.00 a 8.000.000.00 45 %
    " " " 8.000.000.00 50 %

   Esta escala corresponde a precios del período 1957-1968.

Artículo 62

   Los titulares de ingresos agropecuarios a que se refiere el artículo 
59 de la presente ley, computarán el 50 % (cincuenta por ciento) del ingreso total que les corresponda, determinado de acuerdo con los artículos precedentes, para calcular la renta total según lo dispuesto 
por el artículo 35 de la ley N.o 12.804 de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, al solo efecto de la fijación de la tasa promedio, que se
aplicará sobre el resto de dicha renta.
   Cuando el ingreso total (artículo 59 de esta ley) sea inferior al mínimo imponible, el 50 % (cincuenta por ciento) de aquél se incluirá en
la renta total a todos los efectos dispuestos por los artículos 35 y siguientes de la citada ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.

Artículo 63

   (Reinversiones). - El sujeto pasivo podrá deducir por concepto de 
reinversiones hasta un 30 % (treinta por ciento) del impuesto liquidado 
en la forma establecida por esta ley. Esta deducción no podrá exceder el 30 % (treinta por ciento) del impuesto correspondiente a un ingreso total
equivalente a 2.500 (dos mil quinientas) hectáreas de producción media 
del país.

Artículo 64

   (Estructura de la reinversión). - Las reinversiones cuya deducción se
autoriza por el artículo anterior, deberán realizarse en reservas forrajeras certificadas por la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, fertilizantes, semillas de pasturas permanentes, forestación o aguadas.
   Autorízase al Poder Ejecutivo a:

a) Ampliar la lista de reinversiones deducibles.
b) Condicionar la exoneración al cumplimiento de las normas técnicas 
   aplicables.
c) Determinar los porcentajes o proporciones de la inversión cuya 
   deducción se admite.
d) Fijar la forma, monto y condiciones de las inversiones deducibles en 
   función de las zonas geográficas del país o de las calidades de los          
   suelos.

   La efectiva realización de las reinversiones deberá ser probada en la
forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

Artículo 65

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura, previo asesoramiento de la 
Comisión a que se refiere el artículo siguiente, fijará la capacidad productiva de cada inmueble y la capacidad productiva media del país, a los efectos de esta ley en términos de lana y carne bovina y ovina en 
pie.
   Para fijar la capacidad productiva de cada inmueble se tomarán en cuenta las posibilidades de producción del tipo de suelo en que se halle
radicado el inmueble y la ubicación del mismo.
   La capacidad productiva media del país será igual a la suma de las 
capacidades productivas de cada inmueble dividida por el total de hectáreas de dicho inmuebles.
   Hasta tanto no estén finalizados los trabajos que hagan posible fijar
la capacidad productiva media del país tomando en cuenta todos los inmuebles del país, se faculta al Poder Ejecutivo a proceder a dicha fijación tomando solamente los inmuebles superiores a 200 hectáreas, en 
la forma establecida por el inciso anterior.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar, previo asesoramiento de la 
Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra, la determinación
de la capacidad productiva de los imnuebles y de la capacidad productiva
media del país cuando cambien las condiciones o datos en base a los 
cuales se procedió a las respectivas fijaciones.
   El Ministerio de Ganadería y Agricultura, en la forma que establezca 
la reglamentación, notificará a los titulares de explotaciones 
agropecuarias, la capacidad productiva de los inmuebles.
   La notificación personal podrá sustituirse por la publicación en el 
"Diario Oficial" y en uno o más diarios o periódicos, preferentemente de
la capital del departamento o localidad en que se encuentre ubicado el inmueble o por el emplazamiento para que el titular de la explotación agropecuaria de que se trata concurra a notificarse a la Oficina, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado.
   El emplazamiento se hará por el término de treinta días y se publicará
en el "Diario Oficial" y en uno o más diarios o periódicos, 
preferentemente de la capital del departamento o localidad en que se encuentre ubicado el inmueble.
   Los titulares de explotación agropecuaria, dentro de los diez días 
siguientes a partir de la notificación personal, podrán impugnar la capacidad productiva fijada al inmueble, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 317 de la Constitución.

Artículo 66

   Créase una Comisión que se denominará "Comisión Nacional de Estudio 
Agroeconómico de la Tierra", integrada por un delegado del Ministerio de
Ganadería y Agricultura, que la presidirá, un delegado del Ministerio de
Hacienda, un delegado de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un 
delegado del Instituto Nacional de Colonización, dos delegados de los productores designados por las entidades gremiales rurales en la forma 
que reglamente el Poder Ejecutivo y un funcionario técnico de cada una de
las siguientes reparticiones: Dirección de Suelos y Fertilizantes, 
Oficina de Programación y Política Agropecuaria, Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales y Servicio Geográfico Militar. Las reparticiones e instituciones representadas podrán nombrar 
un suplente alterno.

Artículo 67

   La Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra tendrá por 
cometidos, además de los que expresamente le establece el artículo 65 de esta ley, los de fijar las normas técnicas para determinar la capacidad productiva de la tierra, organizar, disponer y contralorear la ejecución de los trabajos necesarios a esos efectos.
   Facúltase al Poder Ejecutivo para ampliar los cometidos de la 
Comisión.
   La Comisión funcionará en el ámbito del Ministerio de Ganadería y 
Agricultura.

Artículo 68

   Fíjanse los siguientes volúmenes físicos como capacidad productiva media del país por hectárea para 1968 - 1973: 41.6 kilogramos de carne bovina, 8.0 kilogramos de carne ovina y 5.2 kilogramos de lana.

Artículo 69

   Será obligatoria la documentación de las operaciones de compraventa de
lana y demás productos que establezca el Poder Ejecutivo, realizadas 
directamente con el productor.
   La reglamentación establecerá la forma y condiciones que deberá reunir
la documentación a que se refiere el inciso anterior, la cual estará exenta del tributo de sellos y tendrá carácter de título ejecutivo. Para deducir la acción ejecutiva no será necesaria la previa intimación de pago.
   Las infracciones incurridas por parte de los compradores, a las normas
establecidas por el presente artículo, serán sancionadas de conformidad a
la ley número 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 70

   La documentación a que se refiere el artículo anterior será 
intervenida o registrada dentro del plazo de 15 días de concertada la Operación en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 71

   Como pago a cuenta del impuesto que se crea por el artículo 56 de esta
ley, el adquirente retendrá parte del precio que debe recibir el 
productor por cada operación de venta de lana o demás productos que se incluyan en el presente régimen. Dicha retención deberá ser efectuada en la primera operación de enajenación de los productos.
   En los casos de exportación directa por productores o por cooperativas
agropecuarias, éstos serán responsables del pago de la retención establecida en el presente artículo.
   El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente, pudiendo
extender la aplicación de este régimen a los demás productos agropecuarios.

Artículo 72

   La retención será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo sobre 
volúmenes físicos atendiendo a los valores nacionales e internacionales 
de las distintas categorías de productos y a la cotización de la unidad
monetaria nacional, no pudiendo aquélla ser inferior al 2 % (dos por ciento) ni superior al 35 % (treinta y cinco por ciento) de dichos valores.
   El Poder Ejecutivo podrá también fijar la retención sobre otros elementos distintos al volumen físico, pudiendo modificar el monto de la
misma cuando ocurrieran fluctuaciones no inferiores en cada oportunidad 
al 5 % (cinco por ciento) en cualquiera de los factores que la 
determinan.

Artículo 73

   No se autorizará la exportación de productos comprendidos en este régimen sin la previa presentación por los exportadores de los recaudos probatorios del pago de la retención.
   A efectos de la mencionada justificación, en caso de exportaciones de 
lana, se considerará el equivalente en lana sucia de la exportación, de acuerdo a los coeficientes de relación que a tales efectos establezca el
Poder Ejecutivo.

Artículo 74

   Los adquirentes de lana y demás productos que se incluyan en el régimen, que sean designados agentes de retención, deberán depositar los
montos retenidos en la forma y dentro de los plazos que determine el 
Poder Ejecutivo.
   Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 1° de este artículo, en caso de una modificación de las variables que condicionen el precio interno de la lana, el Poder Ejecutivo podrá fijar una retención 
adicional a cargo del exportador, no imputable al impuesto que se crea 
por el artículo 56 de esta ley, sobre el precio de la comercialización externa del producto. El pago de dicho adicional deberá asimismo acreditarse en oportunidad del otorgamiento del cumplido de exportación,
sin lo cual éste no será otorgado.

Artículo 75

   El impuesto que se crea por el artículo 56 de esta ley, deberá ser pagado y liquidado en forma de declaración jurada, dentro del plazo y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 76

   Si el impuesto resultante de la declaración jurada fuere inferior al 
monto de las retenciones efectuadas, la Dirección General Impositiva, dentro de los noventa (90) días de la fecha de presentación de aquélla, efectuará la devolución correspondiente al productor en la forma que establezca la reglamentación.
   Del crédito que resultase a favor del productor, en el caso del inciso
anterior, la Dirección General Impositiva podrá deducir las sumas que el
mismo contribuyente adeude a la referida Dirección por concepto de tributos nacionales que la misma recaude.

Artículo 77

   Serán de aplicación para este impuesto, los artículos 57, 58 y 60 de 
la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 31 de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de
1964.

Artículo 78

   Los testimonios de las resoluciones de la Dirección de la Oficina 
encargada de la recaudación de este impuesto, de acuerdo a las cuales resulte cantidad líquida y exigible a favor de la Dirección General Impositiva, por impuesto, recargos o multas, constituirá título 
ejecutivo.

                             Capítulo III

          Régimen de estímulo a la industrialización de lana

Artículo 79

   Créase un impuesto a las exportaciones de lanas, que regirá a partir del 1.o de octubre de 1969, y que se liquidará sobre el valor de aforo de
exportación de lana sucia, según los coeficientes de contenido en lana sucia que a tales efectos establezca el Poder Ejecutivo, sobre los productos que se enumeran, de acuerdo a las siguientes tasas:

a) 4 % (cuatro por ciento) para las lanas sucias.

b) 2 1/2 % (dos y medio por ciento) para las lanas sucias desbordadas.

c) 1 1/2 % (uno y medio por ciento) para las lanas lavadas.

   Este impuesto gravará también las exportaciones de lana que se 
realicen por intermedio de las Cooperativas.

Artículo 80

   Bonifícase en un 22 % (veintidós por ciento) del valor FOB declarado,
las exportaciones de tejidos en piezas o en confecciones. El Banco de la
República entregará a las fábricas elaboradoras de tejidos o confecciones
exportadas en cada caso, el monto resultante de la bonificación, siempre
que se encuentren al día en sus obligaciones con los organismos de Previsión Social y con la Dirección General Impositiva. Cuando las fábricas tengan deudas con dichos organismos, el Banco de la República verterá la bonificación hasta el importe de la deuda en la cuenta que aquellas empresas tengan en dichas instituciones.
   El Ministerio de Hacienda pondrá a disposición del Banco de la República las cantidades necesarias para cubrir la bonificación establecida por este artículo, con cargo al producido del impuesto que se
crea por el artículo anterior.

Artículo 81

   Derógase a partir del 1.o de octubre de 1969 la ley N.o 13.222, de 26
de diciembre de 1963.

                               Capítulo IV

                              Detracciones

Artículo 82

   El Poder Ejecutivo detraerá del producto bruto en moneda nacional de las exportaciones correspondientes a las mercaderías que se enumeran a 
continuación, los siguientes porcentajes:

a) Carne bovina de cualquier clase y preparada en cualquier forma, entre
   un 0.01 % (un centésimo por ciento) y un 25 % (veinticinco por 
   ciento);

b) Cueros bovinos secos, salados, pickelados y wet-blue entre un 0.01 % 
   (un centésimo por ciento) y un 50 % (cincuenta por ciento);

c) Cueros lanares secos, entre un 0.01 % (un centésimo por ciento) y un
   50 % (cincuenta por ciento).

   La detracción será fijada sobre el volumen físico atendiendo a los 
valores nacionales e internacionales de las distintas categorías y a la 
cotización del peso, excepto para el caso del apartado a) en que el Poder
Ejecutivo podrá también efectuar las detracciones sobre otros elementos ajenos al volumen físico, atendiendo a las disposiciones establecidas por
la ley N.o 13.564 de 26 de octubre de 1966.
   El Poder Ejecutivo podrá modificar el monto de las detracciones cuando
ocurrieran fluctuaciones no menores en cada oportunidad al 5 % (cinco por
ciento) en cualquiera de los factores determinantes de las mismas. En tal
caso la detracción se modificará en relación a las fluctuaciones producidas en dichos factores.
   Las detracciones que se establecen en esta ley serán abonadas sin 
excepciones por todos los exportadores, aún por aquéllos que gozasen de exenciones fiscales generales o especiales.

Artículo 83

   (Destino) : Del producido de las detracciones establecidas en el 
apartado a) del artículo anterior, se destinará un 40 % (cuarenta por ciento) para fomento de la producción de carne bovina en la forma que establezea la reglamentación.

Artículo 84

   A partir del 1.° de octubre de 1970, el producido de las detracciones 
aplicadas a la carne bovina será acreditado a los productores de la 
misma, a efectos del pago del impuesto determinado por el artículo 56 de
la presente ley, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
   A partir de la fecha establecida en el inciso anterior, las tasas 
establecidas en el artículo 61 serán modificadas, para compensar el crédito practicado en favor del sujeto pasivo de este impuesto, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo propondrá oportunamente las modificaciones correspondientes.

                                 Capítulo V

                         Disposiciones transitorias

Artículo 85

   El régimen establecido por los artículos 82 y 83 se aplicará a partir
del 1.° de octubre de 1969.

Artículo 86

   El 20 % (veinte por ciento) de las sumas recaudadas por concepto de 
detracciones a la lana, desde el 1.° de octubre de 1968 hasta el 30 de setiembre de 1969, se acreditará a los productores rurales, como pago a cuenta del impuesto creado por el artículo 56 y se distribuirá en proporción a las ventas de lana realizadas -en el mismo lapso- por los productores rurales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
   El monto que corresponda acreditar a cada productor por quilogramo de
lana, no podrá exceder del importe que resulte de aplicar el porcentaje 
establecido en este artículo a la detracción que rija para este período.

Artículo 87

   El crédito que resultara a favor del productor rural, luego de realizada la imputación prevista en el artículo anterior, se destinará al
pago de otros impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva.
   El saldo final será devuelto dentro de los 90 (noventa) días de vencidos los plazos de presentación de declaración jurada y de pago del impuesto creado por el artículo 56.

Artículo 88

   Serán de aplicación, a efectos de lo establecido en el artículo 86, 
las disposiciones contenidas en los artículos 69 y 70.

Artículo 89

   A efectos de determinar los límites mínimos y máximos de las escalas 
establecidas en el artículo 61, para el primer ejercicio fiscal, los 
precios promedios percibidos por los productores al nivel del establecimiento, correspondientes al período 1.° de octubre de 1967 - 30
de setiembre de 1968, serán incrementados en el valor unitario ponderado de las detracciones vigentes en el referido lapso, para lana y carne ovina, constituyendo dicho valor la base del índice a que se refiere el apartado b) del artículo 60.
   Mientras subsista la vigencia de las detracciones a los productos 
incluidos en el presente régimen o existan retenciones que no sean acreditadas al productor para el pago del impuesto del artículo 56, salvo
la establecida por el artículo 74, se proseguirá aplicando el mecanismo dispuesto en el precedente inciso.

Artículo 90

   Para el ejercicio 1.o de octubre de 1968 - 30 de setiembre de 1969, 
del impuesto resultante por la aplicación del artículo 56 de esta ley, 
el sujeto pasivo deducirá el 80 % (ochenta por ciento) del mismo.

Artículo 91

   Para el ejercicio 1969-70, del impuesto resultante por la aplicación 
del artículo 56 de esta ley, el sujeto pasivo deducirá un 50 % (cincuenta
por ciento).
   El 50 % (cincuenta por ciento) de la retención que fije el Poder 
Ejecutivo para el ejercicio 1969-70, de acuerdo a lo establecido por el artículo 71, se acreditará al sujeto pasivo, a cuenta del impuesto que éste deba abonar oportunamente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
   Los adquirentes de lana con destino al consumo interno pagarán un 50 %
(cincuenta por ciento) del monto de la retención a que se refiere el 
inciso anterior, dentro del plazo que el Poder Ejecutivo determine a esos
efectos.
   Para los ejercicios subsiguientes, el impuesto a la producción mínima
exigible regirá en su totalidad en la forma establecida por esta ley.
   Autorízase al Poder Ejecutivo a anticipar la aplicación integral del 
impuesto creado en el artículo 56, cuando haya concluído la determinación
de la capacidad productiva de los inmuebles rurales a que se refiere el artículo 65.
   Dentro de los 180 (ciento ochenta) días de vigencia de la presente 
ley, el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General del estado de los
trabajos para la aplicación integral del impuesto a la producción mínima
exigible a las explotaciones agropecuarias.

Artículo 92

   En tanto no se fije, en la forma establecida por esta ley, la 
capacidad productiva de cada imnueble, se aplicará el siguiente procedimiento: la capacidad productiva exigible por hectárea correspondiente a cada inmueble guardará con la capacidad productiva 
media por hectárea del país la misma relación que el valor unitario del inmueble con el valor real de la hectárea promedio del país, determinados
en base a los avalúos practicados por la Dirección General de Catastro.

Artículo 93

   Las rentas netas de la categoría agropecuaria determinadas de acuerdo
a los artículos 26 a 29 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960
y modificativas se computarán por un 80 % (ochenta por ciento) en el 
período 1.o de octubre de 1968 al 30 de setiembre de 1969, y por un 50 %
(cincuenta por ciento) en el período 1.o de octubre de 1969 al 30 de setiembre de 1970.

Artículo 94

   A los efectos del impuesto creado por el artículo 56 las disoluciones
y transformaciones de sociedades anónimas realizadas en el período 1.o de
octubre de 1968 al 30 de setiembre de 1969, en virtud de lo dispuesto 
por el artículo 10 de la ley número 13.608, de 8 de setiembre de 1967, se
considerarán efectuadas el 1.o de octubre de 1968.
   Las sociedades anónimas que no hubieran concluído antes del 30 de 
setiembre de 1969 la transformación de su capital accionario en nominativo, deberán identificar a sus accionistas a esa fecha. Los accionistas identificados computarán el ingreso proporcional que les corresponde por todo el ejercicio fiscal a efectos del impuesto creado
por el artículo 56.

                                  TITULO III

                               IMPUESTOS VARIOS

                                Capítulo único

                              Impuesto a la renta

Artículo 95

   Sustitúyese el apartado d) del artículo 20 de la ley N.o 12.804, de 30
de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 1.o de la ley N.o
13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

   "d) Sanciones por infracciones fiscales".

Artículo 96

   Sustitúyese el inciso 2.o del artículo 35 de la ley N.o 12.804, de 30
de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 1o. de la ley número 13.319, de 28 de diciembre de 1964 por el siguiente:

   "También se computarán a los efectos del impuesto, las rentas de 
fuente extranjera obtenidas por ciudadanos uruguayos domiciliados en el país, determinadas en la forma que establezca la reglamentación. En este
caso se podrá deducir del impuesto que deba abonarse la inferior de las siguientes cantidades:

   1) El impuesto pagado en el extranjero sobre dichas rentas.

   2) La suma que represente, con relación al impuesto que deba abonarse
      en el país, la misma proporción que las rentas totales de fuente
      extranjera tengan con la renta total determinada en la forma 
      prevista en este artículo".

                   Impuesto a las actividades financieras

Artículo 97

   Sustitúyese el inciso final del artículo 73 de la ley N.o 12.804, de 
30 de noviembre de 1960 y sus modificativas por el siguiente:

   "Cuando la actividad financiera sea la principal, el impuesto gravará el total de las rentas, incluso las derivadas de actividades no financieras. Se entenderá que la actividad financiera es la principal cuando: a) el capital afectado a dicha actividad supere el 50 % 
(cincuenta por ciento) del capital total fiscalmente ajustado de acuerdo
a las normas que rijan para el Impuesto al Patrimonio. b) Las rentas 
netas derivadas de la actividad financiera superen el 50 % (cincuenta por ciento) de las rentas totales".

                                  Patrimonio

Artículo 98

   Agrégase al apartado A) del artículo 49 de la ley N.o 13.637, de 21 de
diciembre de 1967, el siguiente inciso:

   "Al inmueble destinado a casa-habitación del sujeto pasivo se le deducirá el 50 % (cincuenta por ciento) de su valor con un máximo equivalente al mínimo no imponible correspondiente."

Artículo 99

   Agrégase al artículo 51 de la ley N.° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, el siguiente inciso:

   "El patrimonio de las sociedades personales titulares de explotación
agropecuaria se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 
49."

                             Tributo de sellos

Artículo 100

   Modifícanse los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 237 de
la ley N.° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y, sus modificativas, que
quedarán redactados en la siguiente forma:

   "Artículo 237. (Ventas y servicios al contado). Por toda venta o servicio prestado, al contado, que realicen los comerciantes o industriales se pagará un impuesto en forma de timbre, a razón del 18 
o/oo (dieciocho por mil) sobre el importe total de dichas ventas o servicios.
   Este impuesto es sustitutivo del establecido en el artículo 200. Se 
exceptúa del pago de este impuesto la venta al detalle de nafta, diesel-oil, gas-oil, la distribución de keroseno y servicios de transporte colectivo de pasajeros.
   A los efectos de la percepción y liquidación del tributo, los 
obligados formularán cada cinco días como máximo planillas con el importe
de las ventas y los servicios, al contado, que realicen cada día, las que
serán confeccionadas en la forma y condiciones que establezca la reglamentación aplicando a las mismas, los timbres correspondientes debidamente inutilizados."

Artículo 101

   Modifícase el inciso 3.o del artículo 222 de la ley N.° 12.804, de 30
de noviembre de 1960 y sus modificativas, que quedará redactado en la siguiente forma:

   "Cuando por la naturaleza del acto o contrato no fuese susceptible de 
estimación, el sello de cada foja será de pesos (10.00 (diez pesos)."

Artículo 102

   Modifícase el inciso 5.° del artículo 874 del Código de Procedimiento
Civil, según la redacción dada por el artículo 93 de la ley N.° 13.637, 
de 21 de diciembre de 1967, el que quedará redactado en la siguiente forma:

   "Los documentos privados suscritos por el obligado, cuyas firmas hayan
sido autenticadas por escribano público y los reconocidos o dados por 
reconocidos ante Juez competente, siempre que por los mismos se haya satisfecho correctamente el tributo de sellos".

Artículo 103

   Modifícase el inciso 5.° del artículo 210 de la ley N.° 12.804, de 30
de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 89 de la ley
N.o 13.637 de 21 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente manera:

   "La misma norma se aplicará a los ejemplares de contratos y a las copias de escrituras que acrediten un saldo de precio a favor del 
vendedor o enajenante."

Artículo 104

   Modifícase el inciso 8.° del artículo 225 de la ley N.° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 89 de la ley 
N.° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente forma:

  "En las sanciones previstas por los incisos anteriores, la Administración podrá reclamar y aplicar a cualquiera de los infractores
la totalidad de los impuestos y multas que correspondan."

                          Sobretasa Inmobiliaria

Artículo 105

   Derógase el impuesto de Sobretasa Inmobiliaria creado por el artículo 3.° de la ley número 6.874, de 11 de febrero de 1919, con el texto dado por la ley N.° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.

                 Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias

Artículo 106

   El valor imponible para el impuesto a Trasmisiones Inmobiliarias, a 
partir de la vigencia de la presente ley, estará dado por el valor real que rija para el año civil en que se produzca el acto gravado; mientras 
no se determine el valor real, por el aforo íntegro actualizado por coeficientes que establecerá el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de Catastro u Oficinas Departamentales de Catastro.
   A los inmuebles rurales que se avalúen por el aforo actualizado de la
tierra, se les incrementará dicho valor en un 10 % (diez por ciento) en concepto de mejoras.
   Tratándose de inmuebles ubicados en zonas urbanas y suburbanas de toda
la República y rurales de Montevideo que contengan construcciones sin la
fijación de su valor real, los interesados solicitarán ante la Dirección General de Catastro su determinación.
   Cuando la operación recayere sobre fracciones de inmuebles en mayor área, el valor imponible estará constituído por la parte proporcional del
valor real o actualizado correspondiente a las superficies comprendidas 
en el acto. Si en éstas existieran construcciones se agregará el valor real o valor actualizado de las mismas.

Artículo 107

   Las tasas del impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias para los actos
mencionados en el artículo 260 de la ley N.° 12.804, de 30 de noviembre 
de 1960 y modificativas, a partir de la fecha de la vigencia de esta ley
serán las siguientes:

   I) Los mencionados en las letras "A", "C", "E" y "F" de dicha 
      disposición pagarán el 8 % (ocho por ciento).

  II) Los mencionados en las letras "B" y "G" de la misma disposición 
      pagarán el 1 % (uno por ciento).

 III) Cuando la enajenación recayese sobre inmueble ubicado en zona 
      rural, la tasa correspondiente se aumentará en un 1 % (uno por 
      ciento).

Artículo 108

   Derógase el apartado D) del artículo 260 de la ley N.° 12.804, de 30 
de noviembre de 1960, modificado por el artículo 20 de la ley N.° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 109

   Tratándose de enajenación en virtud de promesa de venta a plazo con fecha cierta o comprobada posterior a la vigencia de esta ley, el valor imponible se determinará:

A) Para el enajenante por el valor real o actualizado vigente a dicha 
   fecha cierta o comprobada; y,

B) Para el adquirente por el valor real o actualizado vigente a la fecha 
   de otorgamiento del acto jurídico gravado.

   A los efectos de la liquidación del impuesto se aplicará el 50 % 
(cincuenta por ciento) de la tasa establecida en el artículo anterior a cada parte contratante.
   Para las promesas de fecha cierta o comprobada anteriores a la 
vigencia de esta ley, el valor imponible se determinará de acuerdo a las 
normas de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas
con la triplicación del coeficiente dispuesta por el artículo 128 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aplicándose las tasas establecidas en dichas disposiciones.

Artículo 110

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 272 de la ley N.° 12.804, 
de 30 de noviembre de 1960 y modificativa por el siguiente:

   "El impuesto se pagará en la Dirección General Impositiva mediante 
liquidación formulada por escribano en la forma y condiciones que determine la reglamentación".

Artículo 111

   Derógase el artículo 273 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre 
de 1960 en el texto modificado por el artículo 20 de la ley N.o 13.032, 
de 7 de diciembre de 1961.

                             Tributo unificado

Artículo 112

   Agrégase al artículo 118 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967, el siguiente inciso:

   "El Poder Ejecutivo en los casos en que el margen de comercialización
lo justifique podrá reducir la tasa básica hasta en un 80 % (ochenta por
ciento)".

                        Impuesto a las comisiones

Artículo 113

   Modifícase el inciso 2.o del artículo 11 de las modificaciones 
presupuestales aprobadas por el artículo 1.o de la ley N.o 13.420, de 2 
de diciembre de 1965, con la redacción dada por el artículo 154 de la ley
N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967, que quedará redactado en la siguiente forma:

   "Las personas físicas o sociedades personales que sean contribuyentes
del impuesto a las Comisiones, no abonarán los impuestos a la renta de la
industria y el comercio, a las entradas brutas, a las ventas y servicios 
y el tributo unificado, sobre los ingresos sometidos a aquel gravamen".

                         Impuesto a los naipes

Artículo 114

   Sustitúyese el artículo 151 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre 
de 1967, por el siguiente:

   "Artículo 151. Fíjase el impuesto interno que grava a los naipes de 
fabricación nacional en el 30 % (treinta por ciento) de su precio de 
venta al público. Las ventas de naipes quedan exoneradas del impuesto a las Ventas y Servicios".

                          Propiedad inmobiliaria

Artículo 115

   Sustitúyese el inciso 2.o del artículo 279 de la ley N.o 12.804, de 30
de noviembre de 1960, por el siguiente:

   "El valor real será fijado cada tres años, pudiendo ajustarse anualmente por los índices representativos de variación de valores que determine el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de
Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales".

Artículo 116

   Sustitúyese el artículo 280 de la ley número 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960, por el siguiente:

   "Artículo 280. (Notificación). La Dirección General de Catastro y 
Administración de Inmuebles Nacionales notificará a los propietarios o 
poseedores, el valor real fijado.
   La notificación personal podrá sustituirse por la publicación en el 
"Diario Oficial" y en uno o más diarios o periódicos, preferentemente de
la capital del departamento o localidad en que se encuentre ubicado el inmueble o por el emplazamiento para que el propietario o poseedor de los
padrones que se indiquen concurra a notificarse a la Oficina, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado. El emplazamiento se hará por el
término de 30 (treinta) días y se publicará en el "Diario Oficial" y en uno o más diarios o periódicos, preferentemente de la capital del departamento o localidad en que se encuentre ubicado el inmueble.
   Los propietarios o poseedores de los inmuebles, dentro de los 10 
(diez) días siguientes a partir de la notificación personal, de la publicación en el "Diario Oficial" o del vencimiento del término del emplazamiento, podrán impugnar el valor real fijado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución".

                            Tributos aduaneros

Artículo 117

   Sustitúyese el artículo 178 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre 
de 1967, por el siguiente:

   "Artículo 178. El impuesto a las importaciones que se crea por los 
artículos precedentes será aplicado a toda importación cuyo permiso aduanero sea numerado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley".

Artículo 118

   Declárase que la derogación de los artículos 70 a 78 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, establecida por el artículo 180 de la
ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967, sólo ha tenido lugar en la medida en que se ha aplicado el impuesto del 18 % (dieciocho por ciento)
en sustitución del impuesto del 15 % (quince por ciento).

Artículo 119

   Declárase que las importaciones de mercaderías comprendidas en 
acuerdos internacionales están sujetas, respecto de los gravámenes agrupados por el artículo 173 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de
1967, y salvo negociación particular, a los niveles de tributación vigentes a la fecha de publicación de la ley citada. A estos efectos no 
se tendrá en cuenta la exoneración a término, total o parcial vigente a
la referida fecha.

Artículo 120

   Modifícase el artículo 167 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre
de 1967, que quedará redactado así:

   "Artículo 167. Sustitúyese el artículo 85 de la ley N.o 13.420, de 2
de diciembre de 1965, por el siguiente:

   "Artículo 85. (Movilización de bultos). Elévese a pesos 30.00 
(treinta pesos) la tarifa de "Movilización de bultos para despacho" establecida por el inciso E) del artículo 78 de la ley N.o 7.819, de 7 
de febrero de 1925, modificado por el artículo 7.o de la ley N.o 9.291,
de 2 de marzo de 1934 y por el artículo 81 de la ley N.o 11.490, de 18 de
setiembre de 1950.
   El importe de esta tasa no podrá ser superior al 6 % (seis por ciento)
del valor CIF respecto de aquellas mercaderías cuyo despacho se realiza 
sobre la base de este valor.
   Para las demás mercaderías no podrá ser superior al 10 % (diez por 
ciento) de dicho valor".

                    Impuesto único a la Actividad Bancaria

Artículo 121

   Sustitúyese el artículo 32 de la ley N.° 13.420, de 2 de diciembre de
1965, que quedará redactado de la siguiente forma:

   "Artículo 32. Créase un impuesto del 5 o/oo (cinco por mil) mensual, que gravará toda clase de préstamos y garantías, el que se liquidará en 
la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación."

Artículo 122

   Sustitúyese el inciso 2.° del artículo 35 de la ley N.° 13.420, de 2
de diciembre de 1965, que quedará redactado en la siguiente forma:

   "La oficina recaudadora podrá reliquidar el monto del impuesto 
determinado por los responsables, en base al que resulte de la suma de cada una de las operaciones gravadas."

Artículo 123

   Sustitúyese el artículo 38 de la ley número 13.420, de 2 de diciembre
de 1965, que quedará redactado en la siguiente forma:

   "Artículo 38. Los préstamos y garantías concedidos en moneda 
extranjera se convertirán a moneda nacional en la forma y condiciones que
establezca el reglamento."

                                 TITULO IV

                           DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 124

   Créase un impuesto del 10 % (diez por ciento) que se aplicará sobre el
monto de los tributos que surjan de las respectivas planillas de liquidación de todos los expedientes que se tramiten ante los órganos jurisdiccionales, que se pagará en la forma prevista en el artículo 248 
de la ley N.° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y moficativos, con 
destino al Fondo creado por el artículo 61 de la ley N.° 13.581, de 28 de
diciembre de 1966.

Artículo 125

   Duplícanse los impuestos específicos o de monto fijo. El Poder Ejecutivo podrá reducir total o parcialmente este aumento atendiendo a la
naturaleza del hecho gravado. 
   Esta disposición entrará a regir a partir del 1.o de enero de 1969.

Artículo 126

   Duplícanse los derechos a que se refiern los incisos primero, segundo,
tercero y cuarto del artículo 251 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, en su redacción dada por la ley N.° 13.637 y fíjase en $ 
1.000.00 (mil pesos) los derechos establecidos en los incisos 6.° y 7.°
del mismo artículo.

Artículo 127

   Duplícase el impuesto establecido por el artículo 120 de la ley N.° 
13.420. de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 128

   Derógase la ley N.° 13.570, de 26 de octubre de 1966.

Artículo 129

   Inclúyese en la exoneración establecida por el artículo 259, de la ley
N.° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, modificado por el artículo 86 de
la ley N.° 13.349, de 29 de julio de 1965, a las empresas teatrales y exhibidoras y distribuidoras cinematográficas.

Artículo 130

   Sustitúyese el último párrafo del artículo 258 de la ley N.° 13.637, 
de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente texto: "A partir del 1.° de
enero de 1970, la Caja destinará el 50 % (cincuenta por ciento) del producido del timbre, para formar un fondo especial que entregará a las
asociaciones integradas por los profesionales a que se refiere el párrafo
"A" del artículo 20 de la ley N.° 10.062 de 15 de octubre de 1941, con 
tal que tengan más de 10 (diez) años de antigüedad como personas 
jurídicas reconocidas y cuenten con un número de afiliados no menor al 
20 % (veinte por ciento) de los profesionales inscriptos en la matrícula
respectiva".

Artículo 131

   En los casos en que las ventas de bienes se encuentren gravadas por 
Impuestos Internos porcentuales y por el Impuesto a las Ventas y Servicios, se faculta al Poder Ejecutivo para:

A) Unificar dichos impuestos estableciendo una tasa única;
B) Fijar las etapas de determinación y pago del impuesto
   unificado, pudiendo establecer montos imponibles por índices fictos.

Artículo 132

   Sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 7.° de la ley 
N.° 13.596, de 26 de julio de 1967, la mora será penada con un recargo adicional del 10 % (diez por ciento) del monto de los impuestos o cuotas de facilidades otorgadas, no pagados en los plazos que correspondan.

Artículo 133

   Agrégase al artículo 73 de la ley número 13.355, de 17 de agosto de 1965, el siguiente inciso:

   "Para la ejecución de los créditos fiscales no regirá lo dispuesto en
el inciso 6.° del artículo 53 de esta ley".

Artículo 134

   Para inscribir las modificaciones de los estatutos o contratos así 
como las adjudicaciones de los inmuebles, conforme a lo establecido en 
los artículos 10 y 11 de la ley N.° 13.608 de 8 de setiembre de 1967 y artículo 516 de la ley N.° 13.640, de 26 de diciembre del mismo año será
suficiente, en lo que respecta a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de
los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y, de Asignaciones Familiares, la exigencia del último recibo de pago pero, en tal caso, el o los inmuebles quedarán, automáticamente, con gravamen real
en garantía de las reliquidaciones posteriores.

Artículo 135

   Modifícase el artículo 115 de la ley número 12.997, de 28 de noviembre
de 1961, estableciéndose que el importe de las multas será de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos).

Artículo 136

   Sustitúyese el artículo 116 de la ley número 12.997, de 28 de 
noviembre de 1961, por el siguiente:

   "Artículo 116. Las normas generales establecidas en el Título XXII de
la ley N.° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y complementarias, se aplicarán a los tributos creados por el artículo 23 
de esta ley y modificativas".

Artículo 137

   Derógase el tributo establecido en el inciso J) del artículo 23 de la
ley N.° 12.997, de 28 de noviembre de 1961.

Artículo 138

   Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1969 la facultad otorgada por 
el artículo 155 de la ley N.° 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

Artículo 139

   Prorrógase por el término de 180 (ciento ochenta) días a partir de la 
vigencia de la presente ley, el plazo establecido por el artículo 21 de 
la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

Artículo 140

   Déjanse sin efecto las sanciones previstas en el inciso final del 
artículo 21 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre de 1967, en que
hubieren incurrido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, 
los obligados a efectuar la declaración jurada prevista en el artículo 21
de la citada ley.

Artículo 141

   Sustitúyese el inciso A) del artículo 23 de la ley N.o 12.997, de 28
de noviembre de 1961, el que quedará redactado:

"A) Un timbre de valor $ 50.00 (cincuenta pesos) que deberá colocarse al 
    pie del original de todo escrito, plano, peritaje, certificado o 
    documento que haga sus veces y lleve la firma de un profesional".
      En todos los escritos o actas que se presenten o formulen ante la 
    Administración de Justicia suscritos por profesionales se colocarán
    timbres por cada firma de acuerdo con la siguiente escala: Juzgados 
    de Paz, Juzgados Letrados y Tribunal de lo Contencioso-
    Administrativo, $ 50.00 (cincuenta pesos); Tribunales de Apelaciones,
    $ 100.00 (cien pesos) y Suprema Corte de Justicia, $ 250.00 
    (doscientos cincuenta pesos). La Caja podrá disponer la impresión y 
    uso de timbres especiales, para ser aplicados por los profesionales 
    abogados y procuradores.
      Sólo quedarán exentos de la aplicación de timbres, los 
    profesionales que en su actuación se encuentren amparados por el 
    Banco de Previsión Social -Sector Caja Civil- y los comprendidos en 
    la ley N.o 10.062, de 15 de octubre de 1941.
      La falta de timbre en los documentos referidos, será considerada 
    defraudación a la Caja".

      La sustitución operada por este artículo comenzará a regir a partir
    del 1.o de enero de 1969.

Artículo 142

   El valor del timbre a que se refiere el inciso H) apartados 1.o y 2.o
del artículo 23 de la ley N.o 12.997 y modificativas, será de $ 50.00 (cincuenta pesos), y el importe máximo establecido por el inciso H) citado, queda fijado en $ 5.000.00 (cinco mil pesos).
   Esta disposición comenzará a regir el 1.o de enero de 1969.

Artículo 143

   No será aplicable a los impuestos establecidos por los artículos 141 y
142, lo dispuesto por el artículo 125.

Artículo 144

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de octubre de 1968.

          WASHINGTON VAZQUEZ, Vicepresidente. - G. 
            Collazo Moratorio, Secretario.

                                  ___________

Ministerio de Hacienda.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Obras Públicas.
     Ministerio de Salud Pública.
      Ministerio de Ganadería y Agricultura.
       Ministerio de Industria y Comercio.
        Ministerio de Cultura.
         Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
          Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.

                                       Montevideo, 24 de octubre de 1968.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. -

PACHECO ARECO. - CESAR CHARLONE. - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA. - VENANCIO
FLORES. - General ANTONIO FRANCESE. - WALTER PINTOS RISSO. - WALTER 
RAVENNA. - CARLOS FRICK DAVIE. - JORGE PEIRANO FACIO. - FEDERICO GARCIA CAPURRO. - JULIO CESAR ESPINOLA. - JOSE SERRATO.
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