Fecha de Publicación: 30/10/1968
Página: 309-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 2

   (Operaciones asimiladas). - El mismo impuesto del artículo anterior grava la adquisición resultante de las siguientes operaciones:

A) Las enajenaciones o cesiones de cualquier clase de bienes o derechos,
   reconocimiento o constitución de crédito, renuncias de derechos 
   creditorios, constitución de rentas vitalicias, en favor de personas 
   que, en el momento en que la operación se realiza, se encuentren en 
   alguna de las siguientes situaciones:

    1.o Sean llamadas a heredar al enajenante, cedente, obligado, 
        renunciante o constituyente.

    2.o Sean descendientes, o cónyuge, o cónyuge de los descendientes, 
        de las personas llamadas a heredar a las que se refiere el 
        numeral anterior, aplicándose la tasa del impuesto que 
        correspondería a la persona llamada a heredar. Cuando la 
        adquisición sea hecha por el cónyuge, o cónyuge del descendiente,
        el impuesto recaerá sobre la mitad del bien trasmitido.

B) Las enajenaciones y cesiones de cualquier clase de bienes o derechos 
   hechas a sociedades comerciales integradas por las personas indicadas 
   en la letra A) de este artículo, consideradas dichas personas y el 
   enajenante o cedente. No estarán comprendidas en esta disposición, las
   Sociedades Anónimas y las en Comandita por acciones salvo que entre 
   cualquiera de los socios colectivos y el enajenante o cedente, se dé
   la situación prevista en este inciso.

C) Las mismas operaciones de los incisos precedentes, realizadas por 
   interpuesta persona, dentro del año de operada la primera.

D) El aporte a sociedades personales constituidas entre las personas 
   indicadas en la letra A) de este artículo, salvo que se acredite 
   fehacientemente la efectividad de los respectivos aportes en la forma 
   que determine la reglamentación.

E) La consolidación del dominio operada en la forma prevista en el 
   artículo 12, numeral III.

F) Las permutas de bienes imnuebles entre personas que se encuentren en 
   las situaciones del apartado A) estarán gravadas solamente por la 
   diferencia de los valores reales o valores imponibles sustitutivos de 
   aquéllos, y siempre que el adquirente del bien de mayor valor fuere 
   presunto heredero o estuviere en las otras situaciones previstas.
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