FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 1995




Promulgación: 22/02/1995
Publicación: 22/03/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva
y de los subproductos de la vinificación, a regir para la cosecha 1995;

 Resultando: I) la ley Nº 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

 II) el Art. 5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al
Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha
de pago;

 III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por la ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para
establecer los precios de que se trata;

 Considerando: I) en la especie se seguirá dicho asesoramiento fijando
los precios mínimos para las uvas de la cosecha 1995;

 II) es innecesario fijar precios para las variedades de vitisviníferas
consideradas finas, incluida la variedad Moscatel de Hamburgo o Moscatel
Negra, pues si bien se estima de particular interés su cultivo,el volumen
de su producción hace previsible su ágil colocación en el mercado en
forma redituable, en razón de la demanda existente;

 III) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el
desestímulo de la producción de híbridos. Por ello en la presente zafra
no se fija precio mínimo para estas variedades;

 IV) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de
vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad
del pago de los precios mínimos establecidos;

 V) es conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva al
incremento del precio del vino, de acuerdo con lo establecido por el Art.
5º del inciso final de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968;

 VI) beneficioso establecer que los certificados-guía de circulación de
uva tendrán el carácter de intransferibles así como fijar claramente los
elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma
adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la
uva, efectivamente destinada a la vinificación;

 Atento: a lo dispuesto por las leyes Nos. 2.856, de 17 de julio de 1903,
9.221, de 25 de enero de 1934, 13.665, de 17 de junio de 1968 y 15.903,
de 10 de noviembre de 1987,

 El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 1995, de
las variedades que se mencionan:

a) uvas tintas (harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbera y
similares) Uvas blancas (semillón trebbiano y similares), $ 2,20 (pesos
uruguayos dos con veinte) el kilo;

b) variedad frutilla: $ 1,80 (pesos uruguayos uno con ochenta) el kilo.
Las variedades vitisviníferas consideradas finas (merlot, cabernet,
pinot, gamay, sirah y similares), la variedad Moscatel de Hamburgo o
Moscatel Negra y los híbridos productores directos, quedarán en régimen de
libre comercialización en lo referente a su precio de contado.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

Artículo 2

    Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente
decreto, regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de
180 (ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto,
es decir 10° (diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán
sujetos a los siguientes incrementos y deducciones:
 El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en $ 0,013
(pesos uruguayos trece milésimos) por cada décima de más de grado
alcohólico a producir desde los 10° (diez grados) Gay Lussac y se
reducirá en la misma cifra por cada décima en menos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

  Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º del presente decreto,
se entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de
deducciones, excepto de tasa creada por artículo 149 de la ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Art. 48 de la ley
Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988 y la ley Nº 16.311, de 15 de
octubre de 1992, incluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones
tipo mercado propiedad del vendedor. 

Artículo 4

   Regirán los precios fijados en los artículos 1º y 2º del presente
decreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31
de marzo de 1995.
 Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el
artículo 5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o en
su caso, los saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción
de operaciones de entrega de la uva, se actualizarán teniendo en cuenta
el índice de precios del consumo, con referencia al vino, publicado por
el Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago efectivo,
sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes.
 El presente sistema de reajuste, operará automáticamente, a partir del
1º de abril de 1995. (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

  Si al 1º de julio de 1995, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (artículo 5º incisos 1º y 3º de la ley Nº
13.665, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje,
se hará efectiva al precio fijado en el artículo 4º para el mes de junio o
al que corresponda según lo convenido por las partes, tratándose de
precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora
del 6% (seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el
momento en que se salde la deuda.
 Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo
el régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los
parámetros establecidos en el artículo anterior.
 El interés por mora establecido en el inciso anterior se aplica asimismo,
a partir del 1º de noviembre de 1994, sobre la parte del 60% (sesenta por
ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (artículo 5º
incisos 1º y 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968) debiendo
considerarse como precio el fijado en el Art. 4º para el mes de octubre o
el que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de
precios libres o superiores a los mínimos.
 Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo
oficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI) art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de
junio de 1968. 

Artículo 6

  Declárase en infracción a la ley Nº 2.856, de 17 de julio de
1903 y a la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los
precios y plazos establecidos en el presente decreto y por lo tanto, sin
valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la
concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados
precedentemente. 

Artículo 7

   Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada,
antes del 15 de mayo de 1995, ante el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, anunciando las compras de uva realizadas y variedades,
determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así
como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada.
 Junto con esta declaración, los elaboradores de vino, adquirentes de uva,
deberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme el
artículo 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968. 

Artículo 8

   El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) expenderá
certificados-guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores
que se encuentren inscriptos en el Registro de Empresas a que se hace
referencia en el decreto Nº 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así
como las personas autorizadas a representarlos.
  Dichos documentos, serán intransferibles pudiendo ser utilizados
únicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y
que provenga del viñedo para el cual fue entregado. 

Artículo 9

  Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los
viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros
deberán contener:

A) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva.
B) Nombre del viticultor que lo expide.
C) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trate.
En caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en el
presente decreto, solamente deberán poner el precio cuando el pactado
sea superior al mínimo establecido.
D) Matrícula del vehículo en que se transporta la uva.
E) Fecha de expedición de la guía.
F) Firma del viticultor o la persona autorizada para representarlo.
G) Número de inscripción en el Registro de Viticultores.
 Exímese a los viticultores de poner el valor en los certificados-guía de
circulación de la uva propia que elaboren. 

Artículo 10

  En el ejemplar que debe devolver al viticultor el bodeguero deberá
constar:

A) El peso de la uva recibida, discriminado por variedad y comprobado en
el documento recibido.
B) Grado glucométrico de dicha uva.
C) Fecha de recepción de la uva.

  Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del certificado-
guía en la forma prevista en este artículo, la uva correspondiente al
envío no le será computada como respaldo del vino elaborado. 

Artículo 11

   Toda la uva que circule sin el certificado-guía correspondiente, será
decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor,
incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo
a lo dispuesto por el Art. 38 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903.
 Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del
nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo
o de la variedad y peso de la uva remitida.

Artículo 12

   El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se
considerará infracción, y el infractor será sancionado de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 38 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903.
 También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o
negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva
escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el
momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el
peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado por
el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI). 

Artículo 13

    El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2)
diarios de la capital. 

Artículo 14

 Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - GONZALO CIBILS
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