FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 1995




Promulgación: 22/02/1995
Publicación: 22/03/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 5

  Si al 1º de julio de 1995, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (artículo 5º incisos 1º y 3º de la ley Nº
13.665, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje,
se hará efectiva al precio fijado en el artículo 4º para el mes de junio o
al que corresponda según lo convenido por las partes, tratándose de
precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora
del 6% (seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el
momento en que se salde la deuda.
 Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo
el régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los
parámetros establecidos en el artículo anterior.
 El interés por mora establecido en el inciso anterior se aplica asimismo,
a partir del 1º de noviembre de 1994, sobre la parte del 60% (sesenta por
ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (artículo 5º
incisos 1º y 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968) debiendo
considerarse como precio el fijado en el Art. 4º para el mes de octubre o
el que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de
precios libres o superiores a los mínimos.
 Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo
oficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI) art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de
junio de 1968. 
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